STS 625/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2004:3280
Número de Recurso1175/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución625/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª) que le condenó por Homicidio intentado, Lesiones, Robo de uso de vehículos de motor intentado, Robo con intimidación, Tenencia ilícita de armas y Falsificación continuada de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Duret Arguello.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo instruyó sumario con el número 1/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 23 de septiembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 0:05 horas del día 26 de agosto de 2000, mientras Gonzalo estacionaba en marcha atrás su vehículo , "Ford Mondeo" VU-....-VC, en la plaza de garaje nº NUM000 del sótano segunda del edificio nº NUM001 de la CALLE000, su esposa Yolanda se dirigió a llamar el ascensor a su habitáculo que se encuentra situado en la misma planta del garaje, el cual comunica, con las escaleras que llevan al portal del inmueble, cuya puerta de acceso estaba abierta, yendo Yolanda a cerrar dicha puerta, cuando detrás de esta, surgió el procesado Luis Pedro, mayor edad, empuñando en la mano una pistola pequeña y con una mascarilla de plástico transparente puesta, tapándole parte de la nariz y la boca, gritándole "hija de puta, dame las llaves que te mato", reculando Yolanda hacia el lugar en que su marido había quedado estacionamiento el vehículo, siguiéndola el acusado. Una vez que llegaron a dicho lugar, el procesado se dirigió Gonzalo, que había salido ya del este y el Wolkswagen Golf, matrícula MI-....-W, propiedad de María Virtudes, que se encontraba estacionando a su izquierda, en la plaza número NUM002, conminándole con la pistola que llevaba para que le entregara las llaves del coche, diciéndole "dame las llaves hijo de puta que te mato", al no hacerle caso Gonzalo, disparó en la pierna izquierda de Yolanda, con intención de vencer la resistencia de aquel, y al decirle Gonzalo "que haces", haciendo un ademán de ir hacia delante, Luis Pedro lo apuntó con la pistola, disparando la misma varias veces, impactando una de las balas contra el parabrisas delantero del "Volkswagen" estacionado cerca de Gonzalo, al que causó desperfectos pro valor de 201,43 euros, pasándole rozando el antebrazo izquierdo otra bala, y alcanzando otra a Gonzalo en la cara antero-lateral izquierda del abdomen, quedando alojado el proyectil junto a la columna vertebral, impactando dos de las balas disparadas contra la pared del garaje situado tras Gonzalo, a una altura del suelo de 1,60 y 1,8 metros. Ante todo lo cual Gonzalo arrojó al procesado unas llaves de un coche, que no eran del que acababa de aparcar, las cuales Luis Pedro cogió en el aire, huyendo a continuación Gonzalo y su esposa hacia la calle, por la rampa del garaje y tomando el ascensor, y al salir de este se encontraron con el acusado el cual les dijo que estas no eran las llaves, amenazándolo con la pistola, ante lo cual los esposos huyeron, pidiendo auxilio, por la calle García Barbón.

Procediendo el procesado, una vez en esta calle, a despojarse de la mascarilla, encaminándose hacia la calle Pontevedra, donde, pistola en mano, abordó a Luis Angel, que se encontraba junto al cajero automático de "Caixanova" situado en la esquina de las calles Pontevedra y Rosalía Castro, conminándole a que le entregara las llaves del vehículo "Seat Ibiza", matrícula DA-....-OI, de su propiedad, que acababa de aparcar en al inmediaciones, escapándose Luis Angel y metiéndose entre los coches estacionados, subiendo, acto seguido, Luis Pedro a dicho coche que tenía puestas las llaves, y huyendo con el mismo, dejándolo estacionado, sobre las 6,25 horas del mismo día, en el garaje "México" ubicado en la Plaza de Bracéelos nº 9 de Pontevedra.

Tres días después, el 29 de agosto de 2000, el procesado, acordó con Pedro, venderle los asientos del vehículo sustraído, tapizados de cuero negro, pericialmente valorados pro un perito en 2.732,14 euros y por un segundo perito en 1.644,57 euros, a cambio de los asientos de inferior calidad del coche de este y de un teléfono marca "Motorola", efectuado el intercambio a la altura de una gasolinera en Mourente, ubicada en la antigua carretera N-541.

Asimismo el procesado le cambia, a finales del mes de agosto de ese año, las placas de matrícula al vehículo sustraído por la placa NI-....-IR, correspondiente a otro "Seat Ibiza" que tenía a la venta Francisco, que se lo había dejado para que lo probara.

El vehículo sustraído fue recuperado en la calle Nuestra Señora del Cristal de Ourense en la mañana del día 26 de septiembre de 2000, portando la matrícula NI-....-IR que le había colocado Luis Pedro, faltándole entre otras piezas, el tubo de escape, valorado en 22.456 pesetas (131.51 ¤) y los faldones laterales, valorados en 24.432 pesetas (146,84 ¤), faltándole del interior del coche, además de los asientos tapizados de cuero alo que antes nos hemos referido los siguientes efectos: una radio "Grundig", valorada en 60.000 pesetas (360 ¤), una pulsera de oro de niña, valorada en 213 euros, una cámara de fotos "Olimpus", valorado en 35.000 pesetas, una cazadora azul valorado en 112 euros, una mochila conteniendo prendas de playa, valorada en 112 euros. La reparación de los desperfectos del vehículo Seat Ibiza propiedad de Luis Angel, y la reposición al mismo de los efectos propios de dicho vehículo que le fueron sustraídos, ascendió a un total de 749.917 pesetas (4.507,10 euros).

El procesado fue detenido por la Guardia Civil el día 31 de agosto 2000, sobre las 13 horas, cuando se hallaba en el taller de electricidad del automóvil "Talleres Doble A", sito en Cruceiros- Pazos (Pontecaldelas), a donde se había desplazado en un vehículo "Opel Kadet" que había sido sustraído en Ourense en la tarde-noche del día 30 de agosto, y al que el procesado había cambiado las placas de matrícula que tenía, IH-....-K, por la placa de matrícula portuguesa ....-UH, que el acusado tenía en el maletero del Seat Ibiza que había estacionado en el garaje "México" de Pontevedra.

A consecuencia del disparo que el acusado efectuó a Yolanda, esta sufrió una herida de bala en el muslo izquierdo, con orificio de entrada y salida, que precisó para su sanidad de asistencia inicial, y el tratamiento con antibiótico (como profiláctico) y analgésico. Tardando en curar 10 días, durante los estuvo incapacitada para su trabajo habitual, quedándole como secuelas: una cicatriz-mancha rosada en la cara antero-interna del mulo izquierdo, en el tercio superior , de 1 x 0,5 centímetros, y otra cicatriz, de la mismas dimensiones, en la cara postero-externa del muslo izquierdo. Yolanda refiere molestias al andar como si le quedara prendido muslo, lo que es compatible con las cicatrices no solo externas, sino con las que se pudieron haber formado en la parte interna del muslos por la trayectoria del proyectil de 12 centímetros.

Por su parte, Gonzalo, a consecuencia del disparo recibido en el flanco anterior izquierdo abdomen, precisó de intervención quirúrgica para su sanidad, ya que tuvo que serle extraída la bala que le disparó el procesado, y que se había incrustado en la región lumbar izquierda, entre la tercera y la cuarta de las vértebras lumbares. Tardando en curar 30 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas: una cicatriz puntiforme (de 1 x 0,5 centímtros) en la cara anterior lateral izquierda del abdomen y cicatriz horizontal de 5 centímetros en la región lumbar izquierda, notando al andar parestesisas, como hormigueos, en la cara posterior de al extremidad inferior izquierda.

La policía, en inspección practicad en la planta sótano segunda del garaje donde se produjeron los disparos, recogieron tras vainas troqueladas en su base con la inscripción "Geco 6,35" y un proyectil que, junto con la bala que le fue extraída a Gonzalo en el Hospital, fueron objeto de estudio pericial, concluyéndose en éste que , tanto las vainas como las balas, corresponden a cartuchos del 6,25 x 15 mms. Browning (6,35 mms. Ó 25 A.C.P., en denominación USA) fabricados por Giulio Fiocchi, en Lecho (Italia), habiendo sido disparados por un arma de fuego, cuya marca y modelo no ha sido posible determinar, pero que, habida cuenta de los disparos en ella efectuados, no cabe ninguna duda de que funcionaba. El arma de fuego empleada no fue recuperada, no poseyendo el procesado Luis Pedro guía de pertenencia ni licencia de armas.

Tanto el vehículo sustraído a Luis Angel como sus asientos de cuero fueron recuperados por su propietario.

El valor de los desperfectos sufrido por el cristal parabrisas del Volkswagen Golf a resultas del impacto de bala recibido es de 201,43 euros.

El importe de la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Xeral-Cíes de Vigo a Gonzalo, ascendió a 530,25 euros, y el de asistencia en el mismo centro sanitario que se prestó a Yolanda ascendió a 215,40 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pedro, como autor responsable de los delitos que se expresarán, y las siguientes penas:

  1. Por un delito de robo con uso de vehículo de motor, con uso de armas, en grado de tentativa, y con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Por un delito de homicidio, en grado de tentativa, con la concurrencia de al agravante de disfraz, a la pena de 7 años, 6 meses y 15 días de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Por un delito de lesiones, con la agravante de disfraz, a la pena de 3 años, 6 meses y 15 días de prisión; con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. Por un delito de robo con intimidación y uso de armas, a la pena de 3 años, 6 meses y 15 días de prisión; con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  5. Por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 1 año de prisión.

  6. Por un delito continuado de falsificación de documento oficial, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, y multa de 9 meses, a razón de 1,20 euros por día; con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, a Gonzalo en 1500 euros por los días que estuvo incapacitado, en 1500 euros pro secuelas estética, y en 3000 euros por la parestesia que sufre. De otra parte, se condena a indemnizar al procesado a Yolanda, en 500 euros por los días que estuvo incapacitada, y en 1000 euros pro razón de secuelas.

Igualmente se condena al procesado a que indemnice:

1) A María Virtudes en 201,43 euros pro desperfectos sufridos en el parabrisas del vehículo de su propiedad MI-....-W

2) A Luis Angel, en 4507,10 euros por los desperfectos sufridos por el vehículo de su propiedad y los efecto propios de este vehículo no recuperado; y en 691 euros por los efectos no propios de vehículo, que le fueron sustraídos de su interior.

3) Al Hospital Xeral-Cíes de Vigo, en 530,52 euros por el importe de la asistencia sanitaria prestada a Gonzalo, y en 215,14 euros pro el importe de lo asistencia sanitaria prestada a Yolanda.

Se imponen al procesado las costas procesales."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Luis Pedro recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849-1º de la LECrim, se denuncia la infracción de ley de los art. 16.1 y 62 en relación con el 33 y 66-3º, dado el grado de tentativa y la agravante de disfraz, por indebida fijación de la pena impuesta del hecho A). Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. al entender de esta recurrente, se produce un delito de lesiones del art. 148.1º y no de homicidio en grado de tentativa. Tercero.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la infracción de los arts. 147 y 148.1 y consiguiente falta de aplicación del art. 617.1º del Código Penal. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal se alega la aplicación indebida del art. 242.1 y 2, y consiguiente falta de aplicación del art. 244.1 del Código Penal. Y, asimismo, en base al art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce contradicción entre los hechos declarados probados.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugna los cuatro motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por delitos de Homicidio intentado, Lesiones, Robo de uso de vehículo de motor intentado, Robo con intimidación, Tenencia ilícita de armas y Falsificación continuada de documento oficial, fundamenta su Recurso de Casación en cuatro diferentes motivos, todos ellos por la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referente a las infracciones cometidas "in iudicando" por indebida aplicación o inaplicación de las normas penales sustantivas pertinentes.

Ese cauce procesal común alegado en los cuatro motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en tal sentido, no supone otra cosa, por tanto, que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

A partir de tal afirmación, general y previa, pasemos a examinar cada uno de los motivos y las irregularidades que en ellos se pretenden denunciar acerca de los criterios aplicativos de la norma contenidos en la Resolución de instancia:

  1. En el motivo Primero se alega la indebida aplicación de los artículos 16.1, 62, 33 y 66.3ª del Código Penal, al haberse impuesto, sin justificación expresa en la Sentencia recurrida, una pena tan sólo inferior en un grado a la prevista por la Ley para el delito de Robo de uso, cuando, teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado y el resto de circustancias concurrentes, tanto agravantes (uso de disfraz) como de sentido beneficioso para el reo (reconocimiento de los hechos ante el Tribunal, su juventud, etc.), lo adecuado hubiere sido la rebaja en dos grados de dicha pena.

    Le asiste la razón al recurrente en este punto pues, en efecto, el criterio esencial establecido en el artículo 62 del Código Penal, para decidir entre la aplicación de uno o dos grados de rebaja de la pena, respecto de la prevista para el delito consumado, cuando ante una mera tentativa nos hallamos, no es otra que la del grado de consumación que alcanzase la conducta delictiva enjuiciada.

    De modo que si se tratase de lo que doctrinalmente se denomina como "tentativa acabada" (antigua figura de la "frustración"), es decir cuando el agente haya llevado a cabo todos los actos precisos para la producción del resultado y éste no se hubiera alcanzado por causas ajenas a su voluntad, lo procedente es aplicar una reducción penológica de tan sólo un grado sobre la pena prevista para la consumación.

    Mientras que cuando lo que acontezca sea que se inició la ejecución nuclear del ilícito pero, de nuevo por causas ajenas a la voluntad de su autor, la conducta delictiva no se hubiere concluido, es decir, en los supuestos de la denominada "tentativa inacabada", el criterio general habrá de ser el de la rebaja en dos grados de la pena inicialmente establecida para ese delito.

    Tan sólo en circustancias excepcionales, caracterizadas por el "peligro inherente al intento", a que también se refiere el artículo 62 del Código Penal, dicho criterio general podría verse alterado pero, obviamente, mediando la adecuada justificación expresa en la Resolución que impone la pena concreta de que se trate.

    Y, en el presente caso, observamos cómo, de una parte, la conducta del recurrente, que obtuvo unas llaves mediante intimidación sobre el tenedor de las mismas con el fin de arrebatarle su vehículo, no pudo proseguir en la ejecución de tan ilícito designio al tratarse de unas llaves, las entregadas, que no se correspondían con las del automóvil cuya sustracción se pretendía. Por lo que, evidentemente, estamos ante lo que ha de calificarse como de "tentativa inacabada".

    Mientras que, de otro lado, tampoco la Sentencia recurrida contiene la más mínima motivación acerca del por qué tan sólo aplica la rebaja en un grado de la pena prevista en el artículo 242 del Código Penal.

    Y como quiera que tampoco cabe hablar de "pena justificada", sobre argumentos como los esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito de impugnación del Recurso, en relación con la propia gravedad de la conducta (empleo de arma, causación de lesiones a la víctima, etc.), puesto que incurriríamos en una incorrecta doble incriminación de extremos que ya reciben su reproche adecuado con la sanción de otros delitos también cometidos (homicidio intentado, tenencia ilícita de armas o aplicación del subtipo agravado del uso de arma en el intento de sustracción), no cabe otra conclusión que la estimación del Recurso, con las consecuencias penológicas que se recogerán en la Segunda Sentencia que, a continuación de ésta, habrá de dictarse.

  2. El Segundo motivo se refiere a la indebida aplicación de los artículos 16.1 y 62, en relación con el 138, del Código Penal, por considerar que lo que se calificó, para su condena, como delito de Homicidio intentado, en realidad era tan sólo un delito de Lesiones, al no haberse acreditado el "animus naecandi", o de matar, del recurrente.

    El motivo, no obstante, ha de desestimarse, no sólo porque los hechos declarados como probados amparan plenamente la calificación jurídica que alcanza la Audiencia, sino porque qué duda cabe que un disparo de pistola, dirigido al abdomen de la víctima, aún cuando impactase en su cadera y fuera seguido de otros que, pese a la proximidad de quien dispara, no le produjeran otras heridas, indica, ya de por sí y sin necesidad de acudir a otros argumentos, una intención, siquiera eventual, de acabar con la vida de quien sufre esos disparos.

  3. A su vez, el motivo Tercero, denuncia indebida aplicación de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, que definen el delito de Lesiones mediante el uso de armas o instrumentos peligrosos, cuando lo correcto, para este concreto hecho, habría sido, la calificación como simple falta de Lesiones del artículo 617 del mismo Cuerpo legal, al no haberse precisado verdadero "tratamiento médico" para la curación de las lesiones sufridas por la víctima, como exigen, para su tipificación como delito, las lesiones descritas en el artículo 147.

    De nuevo el motivo colisiona con la evidencia de la literalidad del relato de Hechos, intangible como vimos, en el que expresamente se dice que la lesión sufrida por la mujer, también como consecuencia de un disparo dirigido a su pierna "...precisó para su sanidad de asistencia inicial, y el tratamiento con antibiótico (como profiláctico) y analgésicos".

    Administración de fármacos, decidida por facultativo médico como necesaria para curar la lesión que, según doctrina anterior de esta Sala (STS de 22 de Mayo de 2002 por ejemplo), integra el concepto jurídico de "tratamiento médico" necesario a que se refiere el mencionado artículo 147 del Código Penal, como elemento integrante del delito de Lesiones y frontera que delimita esta tipificación de la de la infracción lesiva a título de simple Falta, del artículo 617.

    Por tanto, el motivo, al igual que el anterior, debe desestimarse.

  4. Por último, el Cuarto motivo del Recurso afirma la aplicación indebida del artículo 242.1 y 2 del Código Penal, Robo de uso, en relación con el último de los hechos temporalmente narrados, cuando lo correcto, a juicio del recurrente, habría sido considerar que esa conducta constituía tan solo un delito de Hurto de uso del artículo 244.1, pues no medió intimidación y, menos aún, uso de arma.

    Entra aquí el recurrente en una argumentación que pretende alterar el criterio imparcial de los Jueces "a quibus" en la valoración de la prueba disponible, entre la que se encuentra la afirmación de la víctima de que, en efecto, el acusado le amenazó con una pistola, aunque no recuerde sus características, para obligarle a que le hiciera entrega de las llaves de su vehículo, sustituyendo esa conclusión valorativa por su versión, lógicamente parcial e interesada.

    Pretensión que, obviamente, se aleja no sólo del cauce procesal aquí utilizado por el Recurso sino, incluso, de las facultades que le son propias a un Tribunal de Casación, que ha de respetar, ante todo, la valoración debidamente motivada que el Tribunal de instancia lleva a cabo respecto del material probatorio válido y eficaz que tuvo a su disposición como resultado del procedimiento.

    Añade también en este motivo el Recurso una alusión a la supuesta contradicción existente en el relato de Hechos Probados de la Resolución de instancia, que daría lugar al defecto formal previsto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero, aparte de la inadecuada proposición de este argumento, dentro de un motivo de tan distinta naturaleza como la infracción de Ley, con la sola lectura de la referida narración fáctica se comprueba la inexistencia de esa contradicción que, debiendo ser interna a la propia descripción de lo acontecido, en este caso pretende indebidamente situarse en las discrepancias entre las diversas declaraciones prestadas en Juicio.

    Razones, en definitiva, por las que también este motivo debe desestimarse, de modo que, a la vista del resultado ya expuesto de esta Resolución, procede el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se dé cabida a las consecuencias derivadas de la estimación del primer motivo, exclusivamente.

SEGUNDO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas causadas en este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, de modo parcial, al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis Pedro contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha de 23 de Septiembre de 2003, por delitos de Homicidio intentado, Lesiones, Robo de uso intentado, Robo con intimidación, Tenencia ilícita de armas y Falsificación continuada de documentos oficiales, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo con el número 1/2001 y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra por delitos Homicidio intentado, Lesiones, Robo de uso de vehículos de motor intentado, Robo con intimidación, Tenencia ilícita de armas y Falsificación continuada de documento oficial, contra Luis Pedro, DNI número NUM003,nacido el 16 de enero de 1980 en Pontevedra, hijo de Bautista y de Mª Teresa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de septiembre de 2003, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el apartado A) del Fundamento Jurídico Primero de los de la Resolución que precede, sin necesidad de modificar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, ha de concluirse en la reducción de la pena impuesta a Luis Pedro por la comisión del delito intentado de Robo de uso de vehículos de motor, toda vez que, hallándonos ante un supuesto de tentativa inacabada y procediendo, en principio, atendiendo a ese grado de ejecución alcanzado (art. 62 CP) y salvo justificación suficiente para apartarse de tal criterio, la rebaja en dos grados de la pena prevista para el delito consumado, no existen en este caso circustancias que motiven la sola reducción en un grado, toda vez que las características, evidentemente graves, de la conducta delictiva enjuiciada, con el uso de un arma de fuego y la causación de lesiones a las víctimas, ya han dado lugar a su correspondiente reproche y sanción independiente, bajo las figuras de los delitos de Homicidio intentado, Lesiones, Tenencia ilícita de armas e, incluso, para la misma calificación, como robo con intimidación con uso de armas, de la sustracción intentada.

Por lo que, una vez llevada a cabo esa rebaja en dos grados y siendo la pena legal de posible aplicación, tras ello, la que discurre entre los diez meses y quince días y los veintiún meses de prisión, resulta apropiada la imposición de dieciocho meses de prisión, dentro por tanto de la mitad superior de la referida sanción aplicable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66.3ª del Código Penal, al concurrir la circunstancia agravante de disfraz.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Pedro, como autor de un delito de Robo con intimidación de uso de vehículo de motor, en grado de tentativa y con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en lugar de la pena impuesta por el delito A) en la Sentencia de la Audiencia que conoció el Juicio en la instancia, manteniendo, por otra parte, íntegramente el resto de pronunciamientos, penales y civiles, de la referida Resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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