ATS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Sandra, presentó el día 16 de Febrero de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de Diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 127/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 797/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón.

  2. - Mediante Providencia de fecha 17 de Febrero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 26 de Febrero de 2010.

  3. - El Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCÍA, en nombre y representación de Dña. Sandra, presentó escrito ante esta Sala el día 24 de Marzo de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. PEDRO JOSÉ VILA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Ismael, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de Marzo de 2010, personándose en concepto de parte recurrida . La Procuradora Dña. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, en nombre y representación de D. Santiago, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de Abril de 2010, en el que se persona como recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de Octubre de 2010 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de Noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2.000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de Noviembre de 2010 manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por las disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la L.E.C. 2.000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida .

    Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía de acceso a la casación es adecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la L.E.C. 2.000

    , en atención a su cuantía y no en atención a su materia. Ello es así por cuanto por la parte actora, recurrente en casación y extraordinario por infracción procesal, se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad de contrato de compra venta y revocación de donación, a la que se opusieron los demandados, hoy recurridos, cuya cuantía ascendía a una cantidad superior a 150.000 euros, y dicho procedimiento, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía.

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000. Ahora previo el examen de los motivos alegados se debe exponer, a los meros efectos de ordenación, la pretensión de la actora y el fundamento de la misma.

    La parte actora Dña. Sandra, interpone demanda contra D. Santiago y D. Ismael en la que ejercita la acción de nulidad de compra-venta de la mitad indivisa de la finca sita en Castellón de la Plana, C/ DIRECCION000, nº NUM000, pues encubrió una donación de dicha mitad indivisa, asimismo, ejercita la acción de revocación de dicha donación.

    Los hechos en los que funda su pretensión son los siguientes:

    - La actora y el demandado Sr. Santiago suscribieron un contrato de compra venta sobre la finca sita en Castellón de la Plana, C/ DIRECCION000, nº NUM000, en 1998. La actora defiende que la finca fue pagada y reformada solo por ella y que el hecho de que la escritura sea en partes pro indivisas responde a la relación conyugal que les unía.

    - La actora y el demandado Sr. Santiago convinieron en suscribir una contrato de donación simulado a favor del Sr. Ismael, en el cual el Sr. Santiago de vende la mitad proindivisa de la finca al Sr. Ismael, quien había contraído matrimonio con la actora, Sra. Sandra, tras divorciarse ésta del Sr. Santiago .

    - El contrato de compra-venta, que encubre una donación, es suscrito entre el adquirente Sr. Ismael, y el trasmitente, el Sr. Santiago en agosto de 2000, ante Notario.

    - La mitad indivisa adquirida por el Sr. Ismael, del trasmitente, el Sr. Santiago, implicaba la obligación de asumir las cuotas de hipoteca que restaban por abonar a la entidad bancaria.

    - La actora funda la acción de revocación de la donación, verdadero negocio jurídico, que encubre el contrato de compra-venta, en el hecho de que el Sr. Ismael, tras la separación matrimonial dejó de abonar las cuotas de la hipoteca, incumpliendo así la carga de la referida donación.

    La Sala desestima la demanda, en lo que se refiere a la declarar que el contrato de compra-venta suscrito entre el Sr. Ismael y el Sr. Santiago encubría una donación en base a que si se pactó precio y este se entregó, así, argumenta que el Sr. Ismael entregó al Sr. Santiago una primera cantidad de poco más de

    8.000 euros y se comprometió a abonar las cuotas de la hipoteca, que superaban los 100.000 euros, lo que representa un auténtico precio de la mitad indivisa y desvirtúa la donación modal o con carga.

    La parte actora interpone Recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal.

    Articula el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal en seis motivos:

    En el primer motivo alega la infracción de los artículos 319 y 326 de la L.E.C ., en relación con los arts. 385 y 386 y en especial con el art. 326, todos ellos del mismo cuerpo legal, esto es, la L.E.C . Funda el recurso en el hecho de que la sala realiza una valoración irracional de las pruebas practicadas.

    - Critica el fundamento de derecho tercero, párrafo tercero, porque la sala no tiene en cuenta los documentos aportados, sino que se remite al contrato de compra-venta, no firmado por el vendedor y a una valoración escasa de los presupuestos y facturas de mobiliario, sin considerar otros documentos como son el alta de la línea de teléfono, la contratación de los servicios de vigilancia.

    - Critica también la resolución en base a que valora los abonos de la cuota hipotecaria a cargo de la cuenta conjunta (La actora y el Sr. Ismael ) como propios del Sr. Ismael y no contempla el abono de las cuotas hipotecarias durante el año 1999, que fueron asumidas por la actora y hoy recurrente. En el segundo motivo alega la infracción de los arts. 319 y 326 de la L.E.C ., en relación con los arts. 385 y 386 del mismo texto. Critica el Fundamento de Derecho tercero, párrafo quinto, letra a), defiende que la expresión "con independencia de las relaciones personales entre las partes contratantes..." implica una interpretación ilógica e irracional, y supone valorar el documento nº 15 sin tener en cuenta el resto de documentos y pruebas practicadas que revelan la transcendencia de las relaciones personales y como las mismas influyen en la valoración del referido documento.

    En el tercer motivo alega la infracción del art. 348 de la L.E.C. en relación al pronunciamiento Fundamento de Derecho tercero, párrafo quinto, letra b), por cuanto no se valora el informe pericial en el que consta que el Sr. Ismael no tenía capacidad económica para afrontar los pagos de la hipoteca, razón por la que el hecho declarado probado consistente en que el precio pactado era la asunción de la obligación de abonar las cuotas de la hipoteca no se sostiene, además de que revela que la capacidad económica del demandado citado suponía que los pagos de las cuotas no fueron a cargo del mismo sino de la actora, lo que desvirtúa la estimación del abono efectivo.

    En el cuarto motivo alega la infracción del art. 319 y 326 en relación con los arts. 385 y 386, todos ellos de la L.E.C . en base a que los criterios de valoración son notoriamente irracionales respecto de la afirmación de que el precio de venta era adecuado, razón por la que se estima existente el precio (elemento esencial en el contrato de compra-venta). Defiende que de los documentos obrantes en autos se deriva que el precio no era adecuado, pues el valor de mercado de la finca ascendía a 48.300.000 pesetas, y el valor por el que se produjo la venta era de 101.000 euros, poco mas de 16.000.000 pesetas, además el precio se fija en un acuerdo entre partes que responde a otras relaciones, por lo que se evidencia que no es ajustado a mercado y encubre la donación.

    En el quinto motivo alega la infracción del artículo 319 de la L.E.C . por cuanto los criterios de valoración son notoriamente irracionales. Defiende que es irracional valorar el requerimiento de pago de la hipoteca, enviado por la actora, como signo de que se reconoce como dueño al Sr. Ismael, máxime cuando lo que se discute no es el hecho de la propiedad, sino la forma en la que aquella se ha obtenido, que insta que sea a través de donación y no de compra.

    En el sexto motivo alega la infracción del art. 222 de la L.E.C . en cuanto estima la sala que el pronunciamiento contenido en la Sentencia de 12 de Mayo de 2005, en el juicio ordinario 957/04 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón, en la que estima la propiedad pro indivisa de la finca es un precedente que despliega sus efectos en la resolución ahora recurrida.

    Articula en Recurso de Casación en dos motivos:

    En el motivo primero alega la infracción del art. 1.276 y 1445 del Código Civil, en relación con los arts. 619 y 633 también del referido texto legal. Manifiesta que se infringen los preceptos por inaplicación desde el momento en que se estima que existe causa y precio y no se estima que la falta de esos elementos implican que el negocio jurídico real fue el de donación. Reitera las referencias a la documental obrante en autos a fin de fundar que el precio que se dice existente no se correspondía con la realidad del mercado.

    En el motivo segundo alega la infracción de los arts. 1.336 y 1342 del Código civil, por inaplicación, así como el art. 647 del mismo texto legal. Manifiesta que la sentencia no determina que exista donación por razón de matrimonio como es lo procedente de acuerdo con los preceptos citados y los hechos del caso concreto.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar, en primer término, el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

    Respecto de la denuncia de motivación irracional e ilógica, debe recordarse que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC 2000 alcanza, desde luego, al componente fáctico de la resolución, como expresamente precisa dicho precepto y como se infiere de la lectura del art. 209-2ª y 3ª de la misma Ley, y tal y como tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han venido declarando reiteradamente. Ahora bien, el deber de motivación, no exige un pormenorizado razonamiento sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, sino que basta con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de su decisión ( SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97), aún cuando pudiera considerase discutible ( STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01

    , 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación o motivación ilógica y arbitraria que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

    Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues cuanto ha quedado expuesto revela que la recurrente, alegando la motivación ilógica e irracional de la Sentencia recurrida, lo que verdaderamente pretende es mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la misma, a efectos de hacer prevalecer la suya propia, con la subsiguiente y necesaria revisión de todo el material probatorio en esta sede, obviando los razonamientos realizados por la resolución recurrida, cuya simple lectura demuestra que en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del material fáctico y al fallo recurrido. En la medida en que ello es así, se cumple con el deber de motivación racional de las sentencias, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con el resultado por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba pericial de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003), especialmente cuando la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero, tras valorar de modo conjunto la prueba practicada, y muy especialmente la documental obrante en las actuaciones, concluye que si existió causa y precio, por lo que si hubo contrato de compra-venta, de modo que éste no puede pretender que la motivación es irracional porque no acoge sus pretensiones, cuando la sentencia expresamente declara que lo por el pretendido no se ha acreditado.

    En la misma causa inadmisoria incurre el recurso en cuanto a la denunciada infracción del art. 348

    , en el tercer motivo, ya que jurisprudencia reiteradísima, en lo que respecta a la prueba pericial, ha proclamado que entre las normas de nuestro sistema que contienen regla tasada de valoración probatoria, no se encuentran las referentes a la prueba pericial, pues dicha prueba, está sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que al no estar éstas constatadas en normas legales preestablecidas, el criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica; y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia. Y ello no acaece en el presente caso de forma que una diferente consideración de la prueba por parte de la Audiencia no justifica el recurso extraordinario por infracción procesal siempre que la valoración de la misma haya sido hecha conforme a las reglas de la sana crítica y esté suficientemente motivada, como es exigible a cualquier resolución judicial y como en el presente caso acontece. Por tanto, no podemos convertir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el de casación en una tercera instancia en la que las partes descontentas con la resolución judicial recurrida consigan una nueva valoración de la prueba y del conjunto probatorio, ya que estos recursos están relegados exclusivamente a los supuestos de infracción cierta de los preceptos aplicables, no a aplicación de los mismos con resultados contradictores de los intereses de la parte. El dictamen pericial, sin duda, se convierte en muchas ocasiones en una prueba principal y funda en la mayoría de los casos la ratio decidendi del juzgador pero nunca un informe pericial ejerce un poder vinculante para el juez en su decisión el cual, al examinar el conjunto probatorio funda su decisión que no tiene por qué coincidir con el dictamen pericial propuesto a instancia de parte siempre que de la lectura de la resolución se infiera que el fundamento está ajustado a derecho y es conforme con la sana crítica. Admitir lo contrario vaciaría de contenido la función jurisdiccional al convertir al juez en un mero transmisor de la tesis pericial y al perito en el verdadero juez y haría, además, inútil el art. 348 LEC pues no sería en base a la sana crítica como el juez valoraría la pericia sino en base a la literalidad del informe.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar, en primer lugar, y por razones de sistemática, el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente debiendo señalarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000

    , porque la recurrente parte en todo momento de que no concurren los elementos necesarios para estimar concurrente el contrato de compra-venta, razón por la que se debe estimar que el negocio jurídico es el de donación con carga, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye en su Fundamento de Derecho Tercero, que si existen los elementos necesarios del contrato de compraventa y por ello, que ese es el negocio jurídico que se operó, por lo que no resulta de aplicación los preceptos referidos a la donación, sea o no con carga o modo. Dicho de otro modo, no son respetados por la recurrente en casación los hechos probados, puesto que desarrolla su argumento impugnatorio prescindiendo de tales hechos fijados como probados.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal al igual que el de casación.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Inadmitido el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Sandra contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de Diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 127/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 797/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castellón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Con pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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