STS, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 183/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Miguel Ángel , que actúa en su propio nombre dada su condición de funcionario público, contra la Resolución de 27 de enero de 2011, del Pleno del Tribunal de Cuentas por la que se desestima el recurso de alzada, con nº 10/10, presentado contra su eliminación en el tercer ejercicio del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas convocado por Resolución de 17 de diciembre de 2009.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Tribunal de Cuentas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra el acuerdo arriba citado interpuso recurso contencioso-administrativo D. Miguel Ángel mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. Miguel Ángel presentó escrito el 27 de diciembre de 2010 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

"... tenga por formulada en tiempo y forma la demanda y, en su día, previos trámite legales, dicen sentencia por la que se estime el recurso interpuesto invalidando el acto impugnado, declarando si la invalidez estimada afecta al acto de valoración o su acreditación, la devolución de las actuaciones al tribunal calificador de origen y ordenando la retroacción de las actuaciones a la fecha anterior a la realización del tercer ejercicio del recurrente, para que, previa repetición del citado ejercicio, un tribunal de calificación compuesto por funcionarios conforme dispone las normas aplicables lleve a cabo la valoración del ejercicio, resolviendo criterio imparcial y técnico, con expresa imposición de las costas . ".

TERCERO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 28 de julio de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contesta la demanda, y termina por suplicar de la Sala la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba se admitió toda la propuesta y se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, trámite evacuado por escritos incorporados a los autos. Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2012, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la Resolución de 27 de enero de 2011, del Pleno del Tribunal de Cuentas por la que se desestima el recurso de alzada, con nº 10/10, presentado contra su eliminación en el tercer ejercicio del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas convocado por Resolución de 17 de diciembre de 2009.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. En primer lugar, debe invocarse la incorrecta formación del Tribunal calificador por uno de sus integrantes, el Presidente del Tribunal, por su condición de Consejero del Tribunal de Cuentas que, conforme dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica que regula el citado órgano (Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas ), tiene una origen político, es decir, es consecuencia de una designación realizada, en este caso, por el Senado en el año 2001, según el acuerdo de su pleno de 6 de noviembre, publicado en el BOE del día siguiente.

    La incorrecta formación del Tribunal calificador se debería a que el Presidente del Tribunal posee naturaleza política y no técnica. La inclusión en el tribunal como miembro activo de un integrante no técnico, supone la infracción patente del artículo 60.2 del estatuto básico de la función pública. También del artículo 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, norma aplicable al presente proceso de selección por expresa referencia de la Base 5.1 de la Convocatoria. El mencionado artículo 11 del Real Decreto citado exige que los miembros de un tribunal calificador tengan un perfil técnico cuando dispone que deberán ser "funcionarios de carrera", velando en su composición "por el cumplimiento del principio de especialidad". Asimismo, exige el precepto que "la totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate" . De alguna manera, esta previsión quiere salvaguardar los principios de mérito, capacidad, imparcialidad y transparencia que rigen el acceso a la función pública, según dispone el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público . Por tanto, el prescindir de tales imperativos, supone en definitiva, la quiebra de tales principios, invalidando cuanto menos la participación activa del citado cargo en las deliberaciones del tribunal, lo cual vicia el acto de calificación (Acta 12/2010) de nulidad radical, por aplicación del artículo 62.1, f, LRJPAC).

  2. Infracción del ordenamiento en la resolución impugnada por ausencia en el Acta 12/2010 de las rúbricas de la mayor parte de miembros del tribunal calificador, lo cual conlleva un defecto esencial en el acto que constituye cuya sanción es la inexistencia del propio acto. La combinación de los artículos 12, 15, 55 y 57, todos de la LRJPAC, exige de forma general que la certeza sobre el ejercicio de la competencia y su contenido por parte del correspondiente órgano administrativo, venga corroborada o asumida por la firma del acto. No puede compartirse la tesis del Tribunal de Cuentas, fundamentada en las normas de la ley (LRJPAC) que tratan sobre las actas de los órganos colegiados. Dichas reglas se refieren a un plus de requisitos (firma del secretario y del presidente) que deben añadirse y que no sustituyen a los generales del acto administrativo. Por tanto, el que las actas deban estar firmadas por los referidos secretario y presidente, no sustituye la necesidad de la firma del resto de personas que intervinieron en la formación de la voluntad y del acto.

  3. Infracción del artículo 54 LRJPAC: la mera consignación de la puntación o nota del ejercicio presenciado, no constituye en el presente caso motivación suficiente del acto. Así el artículo 22.2 del citado Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo : "... los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria ". La finalidad de la motivación, como ha declarado la jurisprudencia, es conocer las razones de la decisión, la ratio decidendi, y permitir así, en su caso, la defensa que proceda y la exclusión de la arbitrariedad, p. ej. S.T.S., de 29 de marzo de 2004 (RC 1849/2004 ), en la que se señalaba lo siguiente:"... el deber de motivación de los actos administrativos tiene por finalidad, según se refiere en la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2003 (RC 3905/2000 ), que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto ". En el presente caso, dicha motivación falta. Esto es, el acto de valoración del tercer ejercicio no muestra, ni en grado mínimo, los criterios que llevaron a adoptar las puntuaciones relejadas. No existen notas, apreciaciones, ni tan siquiera códigos estereotipados sobre el nivel apreciado. Por tanto, falta la necesaria motivación del acto, convirtiéndole en un acto que incurre en la causa de anulabilidad prevista en el artículo 63.1 LRJPAC. Desde luego que esta parte conoce la doctrina que la Sección 7 del Tribunal, al que respetuosamente me dirijo ha establecido en esta materia, y de la que se hace eco el Tribunal de Cuentas en la resolución del recurso de alzada al decir que " las normas reguladoras de la actuación de los órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica "

  4. Indefensión por infracción del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común durante la tramitación de la reclamación en vía administrativa por no permitirse al recurrente en dicha fase el acceso al expediente administrativo completo, lo cual supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 35, letra A, conforme al cual los ciudadanos tienen derecho " a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos ". En este sentido, el Tribunal calificador sólo dio traslado del ejercicio realizado por el actor y la resolución que ya había sido publicada y a la que ya se había tenido acceso, pero sin referencia alguna a la calificación del ejercicio solicitado.

    El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque la actuación impugnada está suficientemente motivada y es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Entrando a conocer del fondo del recurso, debe desestimarse el primer argumento planteado, referido a la incorrecta formación del Tribunal calificador, con alegación de que el Presidente del Tribunal, por su condición de Consejero del Tribunal de Cuentas fue objeto de nombramiento político y ello infringiría lo dispuesto en los artículos 60.2 del estatuto básico de la función pública, así como también de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

El Tribunal calificador de las pruebas selectivas que nos ocupan fue nombrado, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5.1 de la Convocatoria de 28 de diciembre de 2009, dándose a conocer su composición y otorgándose a los aspirantes la posibilidad de recusación (cláusula 5.2), sin que el ahora recurrente adoptase actuación de ningún tipo tendente a poner de manifiesto las hipotéticas irregularidades que ahora parece tener en cuenta; de modo que plantea una impugnación con posterioridad a la calificación y fuera ya del momento oportuno, actuando contra sus propios actos y de forma extemporánea. A este Tribunal de calificación, no puede tampoco olvidarse, se sometió voluntariamente el recurrente sin hacer constar antes del desarrollo de las pruebas reparo o cuestionamiento de ningún tipo. Es por ello que sin mayor detalle, debe desestimarse el primer argumento impugnatorio planteado en esta cuestión.

TERCERO

El segundo argumento impugnatorio planteado tampoco puede prosperar, en cuanto si bien se halla dirigido formalmente contra la firma del Acta 12/2010, " por parte de los miembros del tribunal que otorgan las puntuaciones ", lo cual conllevaría un defecto esencial en el acto que determinaría su inexistencia (según el recurrente), no es menos cierto que el documento de referencia en el presente recurso se encuentra unido al expediente administrativo en el folio nº 27, y no es más que una certificación expresiva de los particulares pertinentes del acta original levantada en la sesión, por lo que no puede admitirse la irregularidad denunciada por el recurrente, dado que está adecuadamente expedida por la Secretaria del Tribunal calificador con el visto bueno del Presidente.

En razón a todo lo anterior debe decaer este segundo motivo.

CUARTO

Diferente suerte han de correr los argumentos impugnatorios recogidos en los epígrafes III y IV de la demanda. El primero de ellos, el situado en el anterior epígrafe III, interesa la anulación de la resolución impugnada por infracción del artículo 54 LRJPAC y del artículo 22.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , dado que la mera consignación de la puntación o nota del ejercicio presenciado, no constituye en el presente caso motivación suficiente del acto dictado. El epígrafe IV, plantea la indefensión del recurrente por infracción del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común durante la tramitación de la reclamación en vía administrativa por no permitirle en dicha fase el acceso al expediente administrativo completo.

La resolución impugnada que confirma la decisión del Tribunal de calificación basa su decisión y admite la circunstancia de que el tercer ejercicio desarrollado dentro del proceso selectivo de oposición no fue ponderado con una motivación que superase la mera valoración numérica singularizada. Pero es lo cierto que, planteada una impugnación frente a las calificaciones numéricas, la ausencia de una valoración del ejercicio del recurrente con expresión de las razones por las que se fija la concreta puntuación por cada uno de los miembros concurrentes, determina una ausencia de motivación.

La simple expresión de una puntuación final en una parte de la oposición, excluyendo las valoraciones del ejercicio desarrollado, supone la falta de la debida motivación ante el cuestionamiento planteado ya que esa calificación no se sustenta en juicios concretos situados en el tiempo y descritos mínimamente, lo cual es inadmisible según señala esta Sala en su doctrina jurisprudencial recogida, entre otras en las SS.T.S. de 7 de noviembre de 2011 (RC 1253/2009 ) y las de 18 y 2 de marzo 2011 (RRC 4278/2009 y 3512/2008 ).

Ello no puede suplirse en el modo seguido en vía administrativa por la mera ratificación o confirmación de la anterior resolución adoptada, máxime cuando el Informe del Tribunal Calificador no motivó suficientemente la calificación otorgada al aspirante finalmente excluido.

Hemos de considerar, por tanto, producida la infracción denunciada del art. 54 de la LRJAPPAC. En el presente caso se impone ofrecer una motivación adecuada por parte de la Administración, de los miembros del Tribunal de calificación y de forma suficientemente justificada de los criterios seguidos en el otorgamiento de las puntuaciones del tercer ejercicio, en los términos de la Convocatoria y en la forma la reclamada por el recurrente. Todo ello sin que pueda obviarse la necesaria puesta de manifiesto al interesado de la totalidad del expediente administrativo formado con ocasión de las pruebas selectivas, según interesó en vía administrativa el aspirante, de conformidad a lo prevenido en los arts. 35 y siguientes de la citada Ley 30/1992, l.R.J.A.P .P.A.C.

QUINTO

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso presentado anulando la resolución administrativa recurrida, es decir, la Resolución de 27 de enero de 2011, del Pleno del Tribunal de Cuentas por la que se desestima el recurso de alzada, con nº 10/10, presentado contra su eliminación en el tercer ejercicio del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas convocado por Resolución de 17 de diciembre de 2009. Así mismo ha de acordarse la retroacción de actuaciones al momento oportuno a fin de que por parte de los miembros del Tribunal de la Selección competente se lleve a cabo la motivación suficiente de las calificaciones otorgadas al actor en el tercer ejercicio de la prueba selectiva que nos ocupa, según hemos indicado, con otorgamiento al recurrente del trámite de puesta de manifiesto de la totalidad del expediente administrativo, en su caso. Y todo ello desestimando el resto de las pretensiones formuladas, al no afectar las irregularidades planteadas por la parte actora al contenido de la tercera prueba selectiva que desarrolló.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 183/2011, interpuesto por D. Miguel Ángel contra la Resolución de 27 de enero de 2011, del Pleno del Tribunal de Cuentas por la que se desestima el recurso de alzada, con nº 10/10, presentado contra su eliminación en el tercer ejercicio del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas convocado por Resolución de 17 de diciembre de 2009 que anulamos y dejamos sin efecto, acordando en su lugar retrotraer las actuaciones administrativas, para que se produzca una nueva valoración por el Tribunal de selección, con motivación razonada de cada una de las puntuaciones otorgadas por cada miembro y puesta de manifiesto del expediente íntegro del proceso, en su caso, desestimándose el resto de pretensiones planteadas. Sin imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

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