STS, 7 de Noviembre de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:7797
Número de Recurso1253/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1253/2009, interpuesto por don Humberto , representado por la procuradora doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, contra la sentencia nº 9, dictada el 15 de enero de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso nº 646/2007 , sobre resolución 1337/07, de 23 de abril, del Director General de la Función Pública, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra los resultados definitivos del curso de formación básica aprobados el 27 de noviembre de 2006 por el Tribunal Calificador de la convocatoria de 10 de agosto de 2005 de la oposición de plazas del cuerpo de la Policía Foral de Navarra.

Se ha personado, como recurrido, el GOBIERNO DE NAVARRA, representado por el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 646/2007, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra contra la resolución 1337/07, de 23 de abril, del Director General de la Función Pública, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra los resultados definitivos del curso de formación básica aprobados el 27 de noviembre de 2006 por el Tribunal Calificador de la convocatoria de 10 de agosto de 2005 de la oposición de plazas del cuerpo de la Policía Foral de Navarra, el 15 de enero de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto contra GOBIERNO DE NAVARRA, declarando la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación don Humberto , que la Sala de Pamplona tuvo por preparado por providencia de 17 de febrero de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 6 de abril de 2009, la procuradora doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que

"admitiendo el recurso interpuesto, lo estime, casando y anulando la Sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan, conforme a Derecho (...)".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las normas del reparto de asuntos y, por providencia de 5 de junio de 2009, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la Comunidad Foral de Navarra, se opuso al recurso por escrito presentado el 23 de julio de 2009, en el que interesó a la Sala que declare la íntegra desestimación del presente recurso, con todas las consecuencias que en Derecho procedan.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2011, se tuvo por personado, en representación de la Comunidad Foral de Navarra y en sustitución de don José Manuel de Dorremochea Aramburu, al procurador don Noel de Dorremochea Guiot, en virtud de lo interesado en escrito presentado el 5 de julio de 2011.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 2 de septiembre de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 2 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La adecuada resolución de este recurso de casación requiere que, conforme al artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , integremos los hechos recogidos en la sentencia. Los relevantes son los siguientes.

Don Humberto concurrió a la oposición convocada por resolución de 10 de agosto de 2005 de la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Navarra para la provisión de 111 plazas del Cuerpo de Policía Foral de Navarra. Ese proceso selectivo comprendía una fase de oposición con pruebas, todas ellas eliminatorias, físicas, de cultura general, psicotécnicas y médicas. Quienes la superasen debían seguir un Curso de Formación Básica igualmente eliminatorio en la Escuela de Seguridad de Navarra. La calificación final de cada aspirante en el proceso selectivo se obtendría sumando la obtenida en cada una de las dos fases. El curso estaba organizado en ocho áreas de las cuales siete versaban sobre diversos contenidos formativos y una, el Área de Actitud, se dirigía a valorar diversos aspectos de la personalidad. Para aprobar el curso era preciso superar esas ocho áreas con, al menos, el 50% de la puntuación máxima posible. El Área de Actitud se dividía en cinco apartados o bloques en cada uno de los cuales se adjudicaban puntuaciones hasta un máximo de 100 siendo necesario para el aprobado, al menos, 50. Esos apartados o bloques eran estos: Interés y Aprovechamiento (de 0 a 15 puntos), Habilidades Sociales y Adaptabilidad (de 0 a 25 puntos), Capacidad de Trabajo en Grupo (de 0 a 20 puntos), Relaciones Interpersonales en Grupo (de 0 a 15 puntos) y Seguimiento Tutorial (de 0 a 25 puntos).

La adjudicación de esas puntuaciones por una junta de evaluación debía descansar en las observaciones obtenidas por la coordinadora del Área de Actitud, los tutores y coordinadores de las otras áreas integrantes de esa junta a partir del contacto permanente con los profesores y de otras fuentes de información. En el caso, concreto de los bloques de Habilidades Sociales y Adaptabilidad y de Seguimiento Tutorial la calificación debía hacerse, respectivamente, mediante entrevistas personales y en virtud de los informes emitidos por los tutores a partir de las observaciones facilitadas por los profesores y de su propia relación con los alumnos. A tal efecto, la Escuela de Seguridad de Navarra estableció un protocolo que requería en su punto 8.2.3. la transcripción de la entrevista personal a realizar en el último trimestre y en los puntos 8.5.1. y 8.5.2. la elaboración de unos informes semiabiertos en los que debían reflejarse los hechos significativos en los que se sustentarían los informes de los tutores.

El Sr. Humberto superó la fase de oposición y fue suspendido en el curso de formación básica y, por tanto, quedó fuera del proceso selectivo. Fue el único de los aspirantes que lo suspendió. La razón estriba en que en el Área de Actitud no superó la puntuación mínima necesaria --50 puntos-- pues se quedó en 46,95. Las puntuaciones logradas en los cinco bloques fueron las siguientes:

- Interés y Aprovechamiento: 9,07 puntos, sobre 15; 6,04 sobre 10.

- Habilidades Sociales y Adaptabilidad: 10 puntos, sobre 25; 4, sobre 10.

- Capacidad de Trabajo en Grupo: 12 puntos sobre 20; 6 sobre 10.

- Relaciones Interpersonales en Grupo: 5,51 puntos sobre 15; 3,67 sobre 10.

- Seguimiento Tutorial: 11,27 puntos sobre 25; 4,51, sobre 10.

Por otro lado, por acuerdo de la Junta de Evaluación de 23 de noviembre de 2007, se sancionó al Sr. Humberto con la disminución del 15%, equivalente a quince puntos, de la puntuación del Área de Actitud, por considerarle responsable de una falta leve prevista en el artículo 51.1 e) del Decreto Foral 113/2005, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Escuela de Seguridad de Navarra, consistente en el incumplimiento del deber de "Comunicar al Tutor del curso cualquier situación que les impida cumplir sus deberes de formación". El tipo se consideró realizado porque el Sr. Humberto , destinado para hacer las prácticas en Tudela, no puso en conocimiento de la Escuela que el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de esa ciudad había dictado auto el 23 de febrero de 2005 prohibiéndole acercarse a menos de doscientos metros de su mujer, que residía y trabajaba en Tudela. La sanción no llegó a aplicarse debido a que el Sr. Humberto no superó el proceso selectivo. Por lo demás, según recoge la propia resolución sancionadora el Juzgado, por auto de 6 de octubre de 2006, acordó "el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, por no aparecer debidamente justificada la perpetración del hecho".

SEGUNDO

La sentencia ahora recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo. El Sr. Humberto sostenía en él que carecían de motivación las puntuaciones que recibió en los apartados de Habilidades Sociales y Adaptabilidad y de Seguimiento Tutorial. En el primero porque no se había transcrito, como exigía el protocolo en su punto 8, la entrevista que sirvió para calificarle en este apartado y en el segundo porque no se habían aportado los hechos en los que se basaban los informes tutoriales en virtud de los cuales fue calificado en este bloque. Afirmaba, igualmente, que había sido suspendido en el Área de Actitud con 46,95 puntos cuando en la relación obrante en el expediente figuraba con 47,85 puntos. También sostenía que la sanción que se le impuso no estaba justificada porque, disponiendo el artículo 52.4 del Decreto Foral 113/2005 que las infracciones leves podían ser sancionadas con la disminución del 15% de la puntuación del Área de Actitud o con apercibimiento, el acuerdo sancionador no explicó por qué optaba por la más grave.

Respecto de lo primero, la sentencia repara en que en el folio 55 del expediente consta la valoración de la entrevista mediante la puntuación final por actitudes y en que en la ampliación del expediente consta el informe aclaratorio de una psicóloga sobre la valoración del apartado Habilidades Sociales y Adaptabilidad a resultas de las distintas entrevistas realizadas al recurrente y dice:

"Con tales exposiciones y dada la índole de la materia (actitudes) sujetas a valoración debe entenderse suficientemente motivada la calificación discrecional discutida, aunque no se halla transcripto la entrevista o incorporado su contenido al expediente personal del interesado. Lo que no constituye más que una exigencia formal (que debe ser incorporada en atención al carácter oral de la prueba) que no priva al acto de valoración de la motivación besaría (sic) a los efectos".

Sobre el Seguimiento Tutorial, recuerda que el método y procedimiento de valoración son los recogidos en los apartados 8.5.1. y 8.5.2. del mismo protocolo y que constan en el expediente el primer informe tutorial y los documentos anexos (folios 61 a 67) y en el segundo informe tutorial en la ampliación del expediente. Y añade:

"El 1º de esos informes (30%) incluyen una valoración detallada y explicada de distintos factores a partir del concepto de cada uno de ellos. El 2º informe (70%), tan sólo recoge la valoración de cada uno de los factores definidos en la documentación anexa al primero.

Aún así no puede apreciarse al defecto de motivación señalado por la recurrente y menos por el hecho de que no aparezcan recopilados por escrito los datos de observación y hechos reseñables a los efectos.

No estando en discusión que la valoración se sustenta en el contacto permanente entre tutores y profesores y entre estos y alumnos, esto es, en la observación del método expuesto en el punto 8.5 del Protocolo debe entenderse suficientemente motivada la valoración discrecional discutida en coherencia con la índole de los factores integrantes de esa valoración".

Por último, sobre la sanción, después de establecer el interés directo del recurrente para impugnarla dice:

"Ahora bien, no consta que la resolución sancionadora se hubiese notificado al recurrente con la información de su carácter y eventual recurso exigida por el artículo 58-2 de la (Ley 30/1992 ).

Por lo tanto, no hay acto firme y consentido como alega la demandada.

Dicho lo anterior hay que desestimar los motivos en que se funda la impugnación de la sanción.

  1. tipicidad: incumplimiento del deber señalado por el artículo 50-1 e del Decreto foral 113/2005 en relación con los artículos 51-2 de esa misma norma y con artículo 62 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 .

    El hecho imputado y sancionado no es el incumplimiento de una orden judicial sino la falta de comunicación de esa orden (de alejamiento) no obstante su trascendencia sobre el cumplimiento de los deberes de formación en el lugar de efectos de aquella.

  2. proporcionalidad: la sanción se ha impuesto en el grado máximo (artículo 52-4 del Decreto Foral 113/2005 ). Tal sanción es adecuada a la gravedad del descuido tipificado; no simple retraso o negligencia sino acto ominoso revelador de una intencionalidad merecedora si acaso de una tipificación más grave (artículo 131-3 Ley 30/1992 )".

TERCERO

Después de exponer los antecedentes del caso y de resaltar que en el Curso de Formación Básica en las áreas de contenido y valoración objetiva, obtuvo una media de 7,7 puntos sobre 10, mientras que en la única de valoración subjetiva sólo logró 46,95 sobre 100, el Sr. Humberto dirige cuatro motivos de casación contra esta sentencia. Los dos primeros los fundamenta en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos en el apartado d) de ese precepto. Los resumimos, seguidamente.

  1. ) Para el recurrente, la sentencia se ha dictado mediando el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ya que se infringieron las normas que rigen los actos y garantías procesales. En concreto, sostiene que se vulneraron los artículos 24 de la Constitución, 48 y 55 de la Ley de la Jurisdicción y 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con lo que se le causó indefensión. Se refiere a la inadmisión de los medios de prueba que propuso en la instancia. Subraya que esa denegación se produjo de forma inmotivada y que las pruebas que propuso apuntaban a hechos que quedaron controvertidos: el recurrente, explica, solamente conoció la existencia del protocolo que debía aplicarse en la valoración del Área de Actitud tras la ampliación del expediente. Por eso, pidió que se aportaran las fichas que sirvieron para la elaboración del segundo informe tutorial y la declaración testifical de la psicóloga que firmó el informe aclaratorio de la calificación del bloque de Habilidades Sociales y Adaptabilidad. Pruebas, subraya, que eran decisivas para acreditar la arbitrariedad con que procedió la Administración.

  2. ) Además, considera el Sr. Humberto que la sentencia es incongruente, infringiendo, así, los artículos 24 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.1 y 70 de la Ley de la Jurisdicción. En efecto, nos dice, en la demanda se ponía de manifiesto que se le restaron en la calificación del Área de Actitud 0,9 puntos, pues en el acta de la comisión se le reconocían 46,95 puntos mientras que en el documento que obra al folio 34 del expediente se le reconocen 47,85 puntos. Y la sentencia nada dice al respecto.

  3. ) Afirma el recurrente que la sentencia infringe los artículos 3 y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e inaplica el artículo 23.2 de la Constitución porque ha confirmado una actuación administrativa carente de motivación ya que no la tienen las relativas, dentro del Área de Actitud, a los bloques de Habilidades Sociales y Adaptabilidad y de Seguimiento Tutorial. Y tampoco está motivada la imposición de la sanción más grave de las dos previstas por el artículo 52 del Decreto Foral 113/2005 para las faltas leves.

    Sobre la falta de motivación de la puntuación por Habilidades Sociales y Adaptabilidad indica que no se aportó por la Administración la transcripción de la entrevista que sirvió para ello y que el informe de la psicóloga no explica los criterios que se ponderaron para establecerla. Dado el componente subjetivo de esta valoración, dice el Sr. Humberto que era esencial el respeto al procedimiento para el ulterior control de la observancia de los límites que debe respetar la Administración. En cuanto al Seguimiento Tutorial, observa que debía puntuarse en dos momentos y que en el segundo --puntuación equivalente al 70% del total-- no basta, como dice la sentencia, con la indicación de la concreta nota asignada pues el punto 8.5 del protocolo exigía que se registraran las observaciones de los tutores. Finalmente, sobre la sanción, subraya, como se ha dicho, la ausencia de todo razonamiento que justifique la elección de la más grave.

  4. ) Por último, afirma el escrito de interposición que la sentencia ha infringido la jurisprudencia aplicable a las cuestiones controvertidas. Cita al respecto diversas sentencias de esta Sala de las que analiza la doctrina sobre la motivación recogida en la de 19 de noviembre de 2008 (casación 4049/2004 ).

CUARTO

La Comunidad Foral de Navarra se ha opuesto a estos motivos.

Al primero objeta que no se produjo ninguna infracción de las garantías procesales y que el recurrente no ha precisado en qué se tradujo la indefensión que dice haber sufrido por la inadmisión de las pruebas. Además, afirma que esa denegación no fue arbitraria e inmotivada y señala, a propósito de la petición de las fichas que sirvieron para la elaboración del segundo informe de los tutores que, pudiendo haberlo hecho, no las solicitó el Sr. Humberto cuando pidió la ampliación del expediente. Sobre la denegación de la prueba testifical indica que fue debidamente razonada por la Sala de Pamplona y reproduce las consideraciones efectuadas sobre ello por el auto de 8 de septiembre de 2008, desestimatorio del recurso de súplica contra la inadmisión. Además, llama la atención sobre la circunstancia de que el informe de la psicóloga no refleja hecho alguno sino que se limita a explicar el proceso y los criterios de valoración observados.

Niega, después, que la sentencia incurra en incongruencia omisiva pues da respuesta a las pretensiones expresadas en la demanda que se limitaban a que se le tuviera por superado el Curso de Formación Básica y destaca que la diferencia de 0,9 puntos existente entre la puntuación asignada en el Área de Actitud y la que consta en el folio 34 del expediente es sólo de 0,9 puntos, del todo insuficiente para alcanzar el aprobado.

Al tercer y cuarto motivos opone que la argumentación del recurrente carece de fundamento pues su valoración en el Área de Actitud está suficientemente motivada. Las normas que regulan la actuación del tribunal calificador, dice, no le exigían motivar las calificaciones por lo que era válida la expresión de las puntuaciones. Cita al respecto la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2004 (recurso 572/2001 ). Y, en concreto, sobre la calificación de los dos bloques discutidos dice que en el de Habilidades Sociales y Adaptabilidad constan en el expediente los criterios de evaluación seguidos en la entrevista y un informe y documentación complementaria sobre la valoración del apartado. En cuanto al de Seguimiento Tutorial destaca que en el expediente y en su ampliación constan los informes tutoriales con las distintas puntuaciones otorgadas. Por último, sobre la sanción, apunta que, siendo evidente que la impuesta es proporcional a la gravedad de la infracción cometida, la sentencia no vulnera el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 .

QUINTO

Examinaremos, en primer lugar, los motivos interpuestos conforme al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Examen de los mismos que conduce a su desestimación ya que ni se infringieron las normas que rigen las garantías procesales ni la sentencia puede considerarse incongruente.

Así, en lo que hace a la inadmisión de las pruebas, hay que decir que fue dispuesta y confirmada razonadamente por la Sala de Pamplona. La lectura de sus autos de 15 y 29 de julio de 2008 lo pone de manifiesto. En particular, el primero rechaza la documental consistente en las fichas a partir de las que se elaboraron los informes tutoriales por considerar que se refiere a "actuaciones propias del expediente administrativo" cuya aportación como prueba debe ajustarse a los artículos 48, 55 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción . Y la testifical la inadmite porque dada la titulación y objeto del informe de la psicóloga, "su declaración es propia de la prueba pericial" y no de la testifical. Luego, el auto de 29 de julio de 2008, añade que esta última prueba no procede ni tan siquiera "en su variante de testifical-pericial" porque el informe por el que se solicita no admite separación entre valoraciones y hechos y porque se pide el testimonio de su autora en razón, no de los hechos, sino de sus conocimientos técnicos con lo que se la convierte de testigo en testigo-perito, figura desconocida en el Derecho Procesal. Por lo que hace a las fichas, reitera que las actuaciones que constituyan antecedentes de la resolución recurrida han de acreditarse a través del expediente y no mediante prueba documental.

Sin entrar en el acierto o desacierto de estos razonamientos, no hay duda de que la Sala de instancia se manifestó fundadamente sobre la inadmisión de los medios de prueba pretendidos, de manera que, desde la perspectiva propia de este motivo, no cabe apreciar ninguna infracción. En efecto, el derecho reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución se refiere a las pruebas pertinentes y la determinación de cuáles lo sean corresponde, dentro de los márgenes que establecen las leyes procesales y a la vista de los hechos y de la controversia surgida en torno a ellos, al tribunal que conoce del litigio. En este caso, esa decisión se ha adoptado en función de esos criterios explicándola la Sala con argumentos que no pueden tacharse a priori de irrazonables.

Tampoco puede considerarse incongruente la sentencia porque no se refiriera a las distintas puntuaciones señaladas por el recurrente ya que, en el planteamiento seguido por la Sala de Pamplona puede considerarse un extremo irrelevante ya que, aceptada la regularidad de las asignadas a los distintos bloques del Área de Actitud, los 0,9 puntos a que se reduce la diferencia, aun cuando se le reconocieran al recurrente en nada cambiarían su situación.

SEXTO

Distinta es la solución que merecen los motivos de fondo que afrontamos conjuntamente dada su estrecha relación.

Según se ha dicho, la evaluación del bloque de Habilidades Sociales y Adaptabilidad debía hacerse a partir de una entrevista personal semi-estructurada a realizar en el último trimestre después de recopilar "el máximo de información de los distintos bloques de actitud" con el objeto de profundizar y contrastar la información global obtenida del alumno a lo largo del curso básico en virtud de escalas descriptivas definidas como autocontrol, capacidad verbal comunicativa, capacidad de relación interpersonal estructurada, adaptación social, adaptación al curso y actitudes globales. Y el punto 8.2 del protocolo establecido al efecto, decía que "la entrevista quedará transcrita y formará parte del expediente individual del Área de Actitud de cada aspirante". Tal como declara la sentencia, la entrevista realizada al Sr. Humberto no se transcribió.

Esta circunstancia impide al recurrente defenderse de la actuación administrativa que tiene por soporte la valoración formada de la forma indicada ya que no es suficiente la puntuación derivada de la entrevista, ni siquiera teniendo en cuenta las notas aclaratorias de la psicóloga ya que no hace referencia al caso del recurrente, sino que se limita a explicar la metodología seguida. Esa ausencia de referencias a la que en concreto se le hizo al recurrente la tuvo presente la Sala de Pamplona para inadmitir la prueba testifical propuesta por el Sr. Humberto y la pone de manifiesto el Gobierno de Navarra al defender la corrección de esa decisión procesal. En dicho informe, decía la Sala y reitera ahora la Administración, no había hechos. Pues bien, la falta de hechos, es decir, el desconocimiento de los términos en que se realizó la entrevista hace insuficiente la motivación consistente en la puntuación. En este sentido, hemos de recordar el criterio que venimos manteniendo al respecto y que se puede resumir diciendo que la calificación numérica asignada a un aspirante en un proceso selectivo no es motivación bastante cuando sea discutida por el interesado [ sentencias de 18 y 2 de marzo de 2011 (casación 4278/2009 y 3512/2008 ) y las que en ellas se citan].

Por otro lado, el protocolo de referencia dispone (punto 8.5) que el procedimiento de calificación del bloque de Seguimiento Tutorial debía hacerse a partir del registro de las observaciones pertinentes de cada alumno, tanto de las realizadas directamente por los tutores como de las recogidas a través de profesores y personal de prácticas en unos informes semiabiertos. Y añade el punto 8.5.2 del protocolo:

"Estos informes incluyen las actitudes que el tutor ha de puntuar en una escala de 1 a 100. De la misma manera, y para cada ámbito definido, el tutor ha de redactar y justificar brevemente las evidencias que motivan su valoración, explicando los hechos concretos que le han llevado a poner una puntuación u otra. Como en cada Curso Básico hay dos tutores, la puntuación final será la media aritmética de las puntuaciones de ambos tutores.

Lo que se valora en este seguimiento tutorial no es tanto el comportamiento de un alumno en un momento puntual sino su evolución a lo largo del curso y la manera en que va asumiendo las actitudes y roles de la profesión. Por ello, aunque se realizarán 2 informes por cada alumno, el 1º antes de la Primera Junta de Evaluación de Actitud y el 2º al final del Curso Básico, no tendrán el mismo peso en la valoración global del alumno sino que el 1º de ellos contará menos puntos que el 2º, el 30% y el 70%, respectivamente.

Los informes de seguimiento tutorial incluyen las siguientes actitudes que serán valoradas en una escala de 1 a 100 puntos.

- Interés por el aprendizaje.

-Motivación por la profesión.

- Responsabilidad

- Juicio práctico y madurez.

- Autocontrol.

- Iniciativa, autonomía e independencia.

- Adaptación a las normas.

- Adaptación al grupo.

- Habilidades sociales.

- Tolerancia y flexibilidad".

De estas actitudes, los informes tutoriales obrantes en el expediente (folios 63 a 67), que se corresponden únicamente con el primer informe equivalente al 30% de la puntuación total y que conducen a una calificación de 51,50 sobre 100, expresan diversas calificaciones numéricas en la escala indicada. Ninguno hace referencia a hechos o circunstancias concretos y los que concluyen con una puntuación inferior a 50 son los que se relacionan a continuación, reproduciendo la justificación ofrecida:

- Responsabilidad (40 puntos). "Justificación: Se aprecia en el alumno una incapacidad por asumir su responsabilidad ante actos que interfieren en el desarrollo del curso".

- Autocontrol (40 puntos). "Justificación: Muestra un excesivo control de sus emociones, resultando parecer una persona fría y distante hacia los demás".

- Adaptación a las normas (31,8). "Justificación: "No se adapta al reglamento de la Escuela de Seguridad".

- Adaptación al grupo (48). "Justificación: Se advierte en el alumno un marcado individualismo".

- Habilidades sociales (43). "Justificación: Se observan capacidades para relacionarse con soltura escasas, poca fluidez verbal":

- Tolerancia y flexibilidad (33,3). "Justificación: Mantiene firmemente sus criterios sin reconocer los errores".

El segundo informe, equivalente al 70% de la calificación, asigna al recurrente 42,30 puntos (folio 62) pero no constan en el expediente los informes de los tutores en los que se valoran de 0 a 100 los anteriores aspectos.

De nuevo, nos encontramos con la falta de la debida motivación ya que esas calificaciones, al igual que la final de este bloque no se sustentan, como requería el protocolo, en hechos concretos situados en el tiempo y descritos mínimamente. A la postre, la única circunstancia definida que aparece en las actuaciones administrativas es la que condujo al expediente disciplinario y a la sanción que se impuso al recurrente. Expediente que discurre en fechas próximas a aquellas en las que se produjeron las evaluaciones determinantes del suspenso del Sr. Humberto en el Área de Actitud. Sin embargo, nada cierto, o sea apoyado en hechos, sabemos de las razones que llevaron a adjudicarle la puntuación de 46,95 puntos sobre el 100 en ella.

Hemos de considerar, por tanto, producidas las infracciones denunciadas en los motivos tercero y cuarto sobre la valoración de la actitud ya que estas decisiones administrativas determinantes de la exclusión del recurrente del proceso selectivo carecen de la debida justificación.

Y lo mismo sucede con la imposición de la sanción de disminución en un 15% de la calificación del Área de Actitud pues, previendo, como prevé el artículo 52 del Decreto Foral 113/2005 , que las infracciones leves sean castigadas con la sanción aplicada al Sr. Humberto o con la de apercibimiento, nada dice el acuerdo sancionador sobre la razón por la que se optó por la primera, evidentemente más grave, y no por la segunda. Especialmente, a la vista del alcance que puede tener si, como consecuencia de su imposición, el aspirante suspende el Área y queda excluido del proceso selectivo. También aquí ha de apreciarse, por tanto, la falta de la imprescindible motivación y la consiguiente nulidad del acuerdo sancionador.

SÉPTIMO

La estimación de los motivos tercero y cuarto comporta la anulación de la sentencia y nos obliga, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver el recurso contencioso-administrativo en los términos en que apareciere planteada la controversia.

Pues bien, las consideraciones antes desarrolladas imponen su estimación y la consiguiente anulación de la actuación administrativa impugnada exclusivamente en lo relativo al suspenso del Sr. Humberto en el Área de Actitud y, en consecuencia, en el Curso de Formación Básica, y a reconocerle el derecho a se le tenga por superado dichos área y curso con todos los efectos correspondientes, que se producirán desde la misma fecha en que los surtieron para los demás aspirantes que lo aprobaron.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 1253/2009, interpuesto por don Humberto contra la sentencia nº 9, dictada el 15 de enero de 2009, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso 646/2007 y anulamos los resultados del Curso de Formación Básica aprobados por el tribunal calificador en su reunión del día 27 de noviembre de 2006 y el resultado definitivo de la convocatoria para la provisión por oposición libre de plazas del Cuerpo de Policía Foral de Navarra y la resolución 1337/07, de 23 de abril, del Director General de la Función Pública, confirmatoria en alzada de la anterior, que también anulamos, todo ello en lo relativo a la exclusión del recurrente.

  3. Que anulamos el acuerdo de la Junta de Evaluación del I Curso de Ingreso Básico de Policía (2006) de 23 de noviembre de 2006 que sancionó al recurrente con disminución del 15% de la puntuación en el Área de Actitud.

  4. Que reconocemos al Sr. Humberto el derecho a que se le tenga por superados el Área de Actitud y el Curso de Formación Básica con todos los efectos correspondientes que se producirán desde el mismo momento en que los surtieron para los demás aspirantes que fueron aprobados por el tribunal calificador.

  5. Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ País Vasco 266/2022, 17 de Mayo de 2022
    • España
    • May 17, 2022
    ...motivación de la actuación administrativa. En relación con lo que concluyó la sentencia apelada, hace cita de la STS de 7 de noviembre de 2011, recurso 1253/2009, para destacar la inexistencia de la grabación o registro audiovisual de la entrevista, que impide o limita al recurrente poder e......
  • STSJ País Vasco 267/2022, 17 de Mayo de 2022
    • España
    • May 17, 2022
    ...motivación de la actuación administrativa. En relación con lo que concluyó la sentencia apelada, hace cita de la STS de 7 de noviembre de 2011, recurso 1253/2009, para destacar la inexistencia de la grabación o registro audiovisual de la entrevista, que impide o limita al recurrente poder e......
  • STS, 10 de Abril de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • April 10, 2012
    ...mínimamente, lo cual es inadmisible según señala esta Sala en su doctrina jurisprudencial recogida, entre otras en las SS.T.S. de 7 de noviembre de 2011 (RC 1253/2009 ) y las de 18 y 2 de marzo 2011 (RRC 4278/2009 y 3512/2008 Ello no puede suplirse en el modo seguido en vía administrativa p......
  • STS, 13 de Febrero de 2012
    • España
    • February 13, 2012
    ...mínimamente, lo cual es inadmisible según señala esta Sala en su doctrina jurisprudencial recogida, entre otras en las SS.T.S. de 7 de noviembre de 2011 (RC 1253 / 2009 ) y las de 18 y 2 de marzo 2011 (RC 4278/2009 y 3512/2008 Ello no puede suplirse en el modo seguido por la Sentencia recur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR