STS, 9 de Abril de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:2485
Número de Recurso1746/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de DOÑA Victoria , contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 634/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 4 de marzo de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, que fijaba el justiprecio de una parcela sita en el CAMINO000 , afectada de expropiación para la ampliación del Cementerio de Valencia. Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Victoria , por escrito de fecha de presentación 5 de mayo de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 4 de marzo de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, que fijaba el justiprecio de una parcela sita en el CAMINO000 , afectada de expropiación para la ampliación del Cementerio de Valencia. Tras los trámites pertinentes, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo administrativo identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE HACE A LA SUPERFICIE EXPROPIADA, que queda determinada en 3.364,38 m2, y ello con aplicación de los intereses explicitados en el fundamento de derecho cuarto. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de DOÑA Victoria , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 3 de marzo de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 22 de abril de 2009 el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de DOÑA Victoria , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del artículo. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Alega en el primer motivo, la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, concretamente la contenida en las Sentencias de esta Sala que cita y que fija los criterios que han de aplicarse para valorar los terrenos expropiados destinados a albergar dotaciones generales cuando éstos están calificados como no urbanizables en el Planeamiento Urbanístico que se ejecuta. Dicha doctrina se sustenta en la efectiva aplicación del principio del reparto equitativo de beneficios y cargas del planeamiento, siendo totalmente aplicable al presente caso, por tratarse de una expropiación urbanística cuya finalidad es dotar al municipio de dotaciones para el servicio de la generalidad de la población. Sin embargo, la Sentencia de instancia rechaza la aplicación de dicha doctrina al caso debatido y, además, considera que el suelo, por su destino singular, no contribuyen al desarrollo del propio entramado urbano.

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración, por inaplicación, del artículo 1243 CC en relación con el artículo 348 LEC , por considerar que las conclusiones de la Sala de instancia respecto de la valoración de la prueba pericial inciden en errores notorios que se desprenden del conjunto del expediente y de la prueba admitida y practicada. Sostiene la recurrente que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o ilógica y discrepa de la decisión adoptada acerca de la superficie total expropiada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido de formular oposición el Sr. Abogado del Estado, y habiendo evacuado el trámite el Procurador Sr. Olmos Gómez mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2009, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de las alegaciones que estimó procedentes y suplicó a la Sala "...dictar Sentencia que lo desestime e imponga las costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 634/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 4 de marzo de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, que fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada de expropiación para la ampliación del Cementerio General de Valencia.

El Jurado, tras considerar que se trata de suelo no urbanizable a valorar por el método de comparación, determina un valor del suelo de 48,08 €/m2, estableciendo un justiprecio de 167.567,50 €.

La Sentencia impugnada procede a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expropiada, únicamente en lo referente a la superficie objeto de expropiación, desestimando la pretensión de que el suelo se valore como urbanizable por no ser el cementerio un sistema general que cree ciudad, así como el resto de las pretensiones.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de instancia la expropiada hace valer dos motivos de casación, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA .

Alega en el primer motivo, la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, concretamente la contenida en las Sentencias de esta Sala que cita y que fija los criterios que han de aplicarse para valorar los terrenos expropiados destinados a albergar dotaciones generales cuando éstos están calificados como no urbanizables en el Planeamiento Urbanístico que se ejecuta.

La Sentencia de instancia se pronuncia sobre tal cuestión de la siguiente manera:

"La primera de las cuestiones introducidas en la demanda (valoración como si se tratase de suelo urbanizable) ha sido ya resuelta por esta Sala en anteriores sentencias dictadas a propósito del mismo proyecto expropiatorio de que se trata.

Así, y a título de mero ejemplo, tenemos nuestra sentencia nº 1713/2007, de 20 de noviembre , en la que se establece lo siguiente:

" TERCERO.- Igualmente hay que tener presente lo dicho en la STS de 24-10-2001 , sentencia según la cual esa doctrina soportada en la equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora debe ser matizada en relación con el caso concreto; señalándose que la razón básica para valorar los precios destinados a sistemas generales como si fuese suelo urbanizable en relación con el principio de la equitativa distribución de cargas, con la precisión de pero que ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme la vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la utilización de suelo rústico, entendido en el sentido que se desprende, como allí se decía, del art. 85.1.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1976 ; todo ello para alcanzar como conclusión de que sin más el asentamiento de todo sistema general no implica aplicación de esa doctrina, sino que ha de enlazarse con la idea de la indebida singularización del suelo en relación con el desarrollo urbanístico, de al menos el entorno inmediato.

Lo que consta en las actuaciones que examinamos, a partir de la documentación aportada tanto por los actores como por la representación del Ayuntamiento de Valencia, es que las fincas expropiadas estaban clasificadas por el planeamiento como "suelo no urbanizable". Si bien el mismo planeamiento refiere que dichos terrenos habían de estar destinados a "servicios urbanos (GSR)", el servicio urbano al que estarían destinados tales terrenos era el de "cementerio", por lo que no puede decirse que los terrenos contribuyen, por tal destino singular, al desarrollo propio del entramado urbano. Así pues que no se dan las circunstancias que permitan aplicar la doctrina matizada anteriormente reseñada, y por ello hemos de rechazar el motivo, como ya hicimos, con relación a otro análogo, en nuestra Sentencia de 23-10-2007 (rec. 1610-2003 )."

Como esta Sala ya ha dicho, entre otras, en Sentencia de 15 de enero de 2010 , dictada en el recurso nº 140 / 2009, respecto del Cementerio de Castellón, los cementerios, que son un sistema general, no siempre sirven a la idea de "crear ciudad" en el sentido que a esta expresión otorga la Jurisprudencia de esta Sala; pero cuando ello ocurre, los terrenos expropiados para su construcción deben ser valorados como si fueran suelo urbanizable. Sin embargo, esta conclusión no es automática ni necesaria, ya que estamos ante un sistema general que no necesariamente debe establecerse en suelo urbano o urbanizable sino que depende, entre otras cosas, de la localización precisa del cementerio. Así, si se trata de un cementerio muy alejado del casco urbano, no podrá decirse que está destinado a "crear ciudad" ; y ello con independencia de que ese mismo cementerio deba tener, por supuesto, la consideración de servicio municipal. En otras palabras, el dato innegable de que el cementerio es un servicio municipal no lo transforma inexorablemente en un sistema general tendente a crear ciudad, que justifica la valoración de los terrenos expropiados para su construcción como si fuesen suelo urbanizable.

En el presente caso, es evidente que es suelo expropiado para la ampliación del cementerio, dada su localización dentro del casco urbano de Valencia, como se desprende del informe pericial insaculado obrante en autos, debe considerarse como un sistema general que crea ciudad, ya que de lo contrario se produciría una indebida singularización del suelo expropiado. Ello es así por tratarse de una instalación que no es ajena al desarrollo urbano en cuanto que se integra en ella como elemento esencial, y por ello, en principio y dadas sus circunstancias concretas, su clasificación urbanística como "suelo no urbanizable" no impide que pueda valorarse como "suelo urbanizable", ya que como es reiterada doctrina de esta Sala cuando se trata de sistemas generales que contribuyan a crear ciudad al ser consecuencia del desarrollo o crecimiento urbano o tiendan a facilitar dicho desarrollo el suelo sobre el que se establezcan debe ser valorado como urbanizable aun en el supuesto de que estuviera clasificado como no urbanizable.

En consecuencia, el primer motivo de impugnación debe ser estimado por vulneración de la jurisprudencia que se cita.

TERCERO

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración, por inaplicación, del artículo 1243 CC en relación con el artículo 348 LEC , por considerar que las conclusiones de la Sala de instancia respecto de la valoración de la prueba pericial inciden en errores notorios que se desprenden del conjunto del expediente y de la prueba admitida y practicada. Sostiene la recurrente que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o ilógica y discrepa de la decisión adoptada acerca de la superficie total expropiada.

La Sala de instancia se pronuncia al respecto de la siguiente manera:

"Por otra parte, habrá de acogerse -aunque tan sólo parcialmente- lo relativo a la superficie expropiada, si bien por referencia a la determinada -de manera suficientemente razonada- en la pericial judicial practicada en el presente procedimiento (3.364,38 m2); sin que sean atendibles las alegaciones que tanto actora como codemandada esgrimen al respecto, habida cuenta que, desnaturalizando lo que es la práctica contradictoria de las pruebas realizadas en el procedimiento jurisdiccional, las objeciones al informe de referencia no han sido realizadas sino en los escritos de conclusiones, en los que se vierten críticas que implican conocimientos no exclusivamente jurídicos, sino también técnicos o especializados, y que -por tanto- debieran haber sido objeto de las correspondientes aclaraciones al perito en el momento que al efecto se ofreció en período probatorio (sin que ninguna de las partes solicitase el trámite de aclaraciones)."

En el presente caso la sentencia procede a acoger las conclusiones del informe pericial insaculado, informe que fija como superficie para la finca objeto de expropiación en 3.364,38 m2. Ahora bien, dicho informe excluye la superficie de la subparcela denominada A-2 por entender que no forma parte del inmueble objeto de expropiación por el hecho de estar destinada a Sistema General de Infraestructuras, cuando en el expediente de expropiación consta que por resolución del Ayuntamiento de Valencia de 5 de noviembre de 2001 la superficie objeto de expropiación se amplió a toda la finca, tal y como se desprende del plano obrante al folio 56 del expediente, donde en contraposición con el plano obrante al folio 6 se deduce con meridiana claridad que ha sido objeto de expropiación toda la superficie de la finca menos los 5,14 m2 objeto de expropiación del expediente NUM001 derivado del proyecto de expropiación Conexión Gaspar-Aguilar-Variante de la Torre (Parte II), razón por la que procede igualmente estimar este motivo de impugnación pues se ha producido un error patente por parte de la Sala de instancia al valorar las pruebas relativas a la determinación de la superficie expropiada.

Procede, en consecuencia, la estimación del presente motivo de impugnación.

CUARTO

Al haber sido casada la Sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado.

Teniendo en cuenta que el suelo objeto de expropiación debe ser valorado como urbanizable por tratarse de un sistema general, procede valorar el mismo de acuerdo con tal calificación, para lo cual se practicó pericial insaculada por el perito arquitecto Sr. Jose Pablo , quien en su informe procede a hallar el aprovechamiento medio del área, por carecer el suelo objeto de expropiación de aprovechamiento tipo, acudiendo para ello a analizar el aprovechamiento tipo de los barrios colindantes, Sant Isidro, Favara, L`Hort de Senabre y Sant Marcel-Lí, resultando un aprovechamiento tipo de la zona circundante de 2,1687 m2/m2, que multiplicado por el valor unitario del suelo, hallado por el método residual, 232,50 €/m2, determina un valor final del suelo de 531,40 €/m2.

Sin embargo, no es posible tener en cuenta las conclusiones del informe pericial insaculado en tanto que para hallar el aprovechamiento medio del entorno procede a calcular el aprovechamiento tipo de los barrios colindantes sin tener en cuenta para ello si en el PGOU se ha previsto aprovechamiento alguno, además de realizar dicho cálculo de acuerdo con el aprovechamiento existente en manzana que no se correspondería nunca con el real. Igualmente, tampoco es posible acoger el precio de vivienda nueva utilizado para el cálculo del método residual pues para ello ha acudido a viviendas ajenas al entorno utilizado para el cálculo del aprovechamiento medio.

Así las cosas, hay que remitirse, para la determinación del valor del suelo, a prueba pericial debidamente practicada en ejecución de sentencia y con sujeción en todo caso a las siguientes bases:

  1. - El momento a que debe referirse la valoración de las fincas objeto de expropiación será el reflejado en el acuerdo del Jurado.

  2. - Si el suelo expropiado estuviera incluido en un polígono fiscal se procederá a calcular el aprovechamiento en la forma establecida en el art. 29 de la Ley 6/98 .

  3. - En el supuesto de que el suelo expropiado no estuviese incluido en un polígono fiscal, el aprovechamiento se calculará teniendo en cuenta las unidades de actuación que hubieran sido desarrolladas en el entorno de los terrenos expropiados.

  4. - Si no pudiese hallarse el aprovechamiento de acuerdo con los referidos criterios, será de aplicación el aprovechamiento medio establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia.

  5. - A los efectos del cálculo por el método residual, el valor en venta del producto inmobiliario mas característico será también el del entorno, teniendo en cuenta que por tratarse de Suelo No Urbanizable debe practicarse las cesiones correspondientes.

  6. - El justiprecio así calculado, para evitar una reformatio in peius, no podrá ser inferior a la cifra establecida como justiprecio por la sentencia impugnada y ahora casada, ni superior a la solicitada en la hoja de aprecio de la mercantil expropiada.

  7. - El justiprecio deberá incrementarse en un 5% de premio de afección, añadiéndose, en su caso, los intereses legales correspondientes.

QUINTO

En segundo lugar, procede determinar la superficie de suelo objeto de expropiación, que de acuerdo con las mediciones del informe pericial, y sin descontar la superficie de la subparcela A-2, tal como hace constar al folio 4 del informe, es de 3.496,00m2 de los que hay que restar los 5,14 m2 objeto de expropiación del expediente NUM001 derivado del proyecto de expropiación Conexión Gaspar-Aguilar-Variante de la Torre (Parte II), lo que da una superficie expropiada de 3.490,86 m2 y no los 3.364,38 m2 tenidos en cuenta por la Sala de instancia.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de DOÑA Victoria contra Sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 634/2004 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Victoria contra el Acuerdo de 4 de marzo de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia por el que se fija el justiprecio de una parcela sita en el CAMINO000 , afectada de expropiación para la ampliación del Cementerio de Valencia, el cual procedemos a anular, acordando que la superficie objeto de expropiación es de 3.490,86 m2, y declarando el derecho de la expropiada a recibir por el valor del suelo un justiprecio que deberá ser determinado en ejecución de sentencia ajustándose a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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