STS, 14 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:1102
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 18/2015 interpuesto la Procuradora doña Nuria Munar Serrano en representación de la asociación UNIÓN PROFESIONAL , con asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Nuria Munar Serrano en representación de la asociación UNIÓN PROFESIONAL interpuso el 21 de enero de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 1 de abril de 2015.

TERCERO

La parte demandante basa su demanda, en esencia, en los siguientes razonamientos:

  1. Se han vulnerado los límites sustantivos de la potestad reglamentaria, la interdicción de la arbitrariedad, las técnicas de la discrecionalidad y la materia reglamentaria; en concreto, se han infringido los artículos 9.3 y 106.1 de la Constitución , el artículo 26.1 de la Ley del Gobierno y los artículos 3.1 y 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992); y conforme al artículo 63.1 de dicho texto legal debe declararse la nulidad del Anexo I del Real Decreto impugnado y en todo caso, la nulidad de las expresiones "en la correspondiente especialidad" de la columna de la derecha del citado Anexo.

  2. Invoca la posibilidad de control de las omisiones reglamentarias, lo que alega respecto del Anexo I que impugna pues no guarda coherencia con el Anexo VIII del Real Decreto Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en el que se relacionan una serie de profesiones reguladas que no figuran en el Anexo I del Real Decreto impugnado.

  3. Impugna el artículo 23.1 en cuanto que obedece a una regulación arbitraria si se compara con lo previsto en el artículo 9.1.

  4. Se han infringido las normas del procedimiento en la elaboración de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto impugnado, en concreto es causa de nulidad de pleno derecho la omisión del dictamen del Consejo de Estado e introducir ex novo la mencionada Disposición y puesto que la norma que ésta contiene es de carácter sustancial debe declararse la nulidad de la Disposición.

CUARTO

Según lo expuesto anteriormente es pretensión de la actora que se declare la nulidad, anule o revoque y deje sin efecto el Anexo I del Real Decreto impugnado, que se declare la nulidad del artículo 23.1 y de la Disposición Adicional Octava de dicho Real Decreto y subsidiariamente y para el supuesto de que se desestime su primera pretensión anulatoria, se declare la nulidad de la expresión "en la correspondiente especialidad" de la columna de la derecha del Anexo I.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 6 de abril de 2015 se acordó conferir al Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 13 de mayo de 2015 en el que interesó, en esencia, que se declare la inadmisión del recurso interpuesto y subsidiariamente su desestimación con imposición de las costas a la entidad recurrente.

SEXTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2015 se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días conforme el artículo 64 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) para que evacuaran el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que consta en autos y se declararon conclusas las actuaciones en fecha 24 de junio de 2015.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 1 de febrero de 2016 se designó Magistrado Ponente y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado plantea como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación de la demandante. Entiende que su recurso se basa en la mera defensa de la legalidad, luego no hay un interés legítimo que concretado en el beneficio que, en términos jurídicos, le pueda deparar una sentencia estimatoria a las entidades y corporaciones que representa. Tal causa de inadmisión se rechaza por las siguientes razones:

  1. Es inadecuada la invocación del artículo 58.1 en relación con el artículo 51.1.b), ambos de la LJCA , pues la inadmisibilidad se ha planteado al contestar a la demanda, luego debe entenderse que lo invocado es el artículo 58.1 in fine en relación con el artículo 19.1, ambos de la LJCA .

  2. Por otra parte porque a la vista de cuál es el objeto del Real Decreto y, en concreto, de los preceptos impugnados, cabe deducir un interés legítimo en la demandante al regular la norma impugnada el régimen de homologación de títulos extranjeros en cuanto que habilitan para el ejercicio de una profesión regulada.

  3. Por otra parte el interés en la impugnación de la Disposición adicional octava se concreta en que la demandante juzga que con la misma se obstaculiza a los que con títulos extranjeros homologados pretendan acceder al empleo público.

  4. Cabe concluir, por tanto, que el Real Decreto 967/2014 afecta a su ámbito de intereses corporativos tal y como ya razonó esta Sección en Sentencia de 11 de octubre de 2013 (recurso de casación 178/2010 ) en relación con el artículo 5.g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales.

  5. Añádase que lo que ahora plantea la demandante coincide - como más abajo se verá - con lo ya planteado en otros pleitos en los que se ha admitido su legitimación.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, el Anexo I del Real Decreto se impugna por incurrir en arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria así como en omisiones susceptibles de control jurisdiccional. En concreto la demandante alega que la relación de profesiones reguladas que recoge no es acorde con la relación del Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. En definitiva lo que sostiene la demandante es que ese Anexo I no recoge como reguladas todas las profesiones de las corporaciones que representa la demandante. Razona a los efectos de tal motivo de impugnación la pertinencia de extender el control de la legalidad reglamentaria a los supuestos de omisiones reglamentarias.

TERCERO

Según su exposición de motivos, el Real Decreto 967/2014 trae su causa de la instauración en nuestra universidad del llamado sistema Bolonia, tras la reforma de la Ley Orgánica 2/2001, de 12 de abril, de Universidades de 2001 por Ley Orgánica 4/2007, cambio sobre cuya transcendencia se ha hecho eco esta Sala (cf. vgr. Sentencias de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 12/2011 y de 12 de febrero de 2013, recurso 2039/2012 ). Antes de tal reforma, con la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, era el Gobierno quien creaba los títulos oficiales, fijaba las directrices para los planes de estudio, las denominaciones y sus contenidos formativos mínimos que agrupaba en un Catálogo Oficial de Títulos.

CUARTO

Tras la Ley Orgánica 4/2007 y con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, las Universidades tienen iniciativa y competencia para crear los títulos, si bien su establecimiento y los planes de estudio propuestos por las Universidades pasan por un procedimiento de verificación en el Consejo de Universidades, que comprende su evaluación conforme a ciertos protocolos. Finalmente, de emitirse un informe favorable, y previa autorización de las Comunidades Autónomas, por Acuerdo del Consejo de Ministros se declara el carácter oficial del título y se ordena su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

QUINTO

Este régimen general tiene una excepción en cuanto a los títulos que dan acceso al ejercicio de profesiones reguladas. En estos casos según los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007, el Gobierno establece previamente las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios que conducen a su obtención, por lo que la Universidad publica los planes de estudio elaborados con sujeción a las condiciones fijadas en el Acuerdo de Consejo de Ministros respectivo y desarrollado por Orden ministerial. La finalidad de esta intervención es la de garantizar que los títulos acreditan la posesión de las competencias y conocimientos adecuados para el ejercicio de unas concretas profesiones.

SEXTO

De esta manera hay que estar a lo siguiente:

  1. Se parte de una norma con rango de ley que, ex artículo 36 de la Constitución , califique una profesión como regulada. En el caso de algunas de las integradas en la demandante, hay que estar a la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de la atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, que pasan así a tener la consideración de profesiones reguladas.

  2. Seguidamente y respecto de las mismas, el Real Decreto 1393/2007 apodera al Gobierno (artículo 12.9 ) para que respecto de las profesiones reguladas actúe la excepción antes expuesta frente al principio general de autonomía universitaria.

  3. En tercer lugar el Consejo de Ministros mediante Acuerdo fija en esas condiciones lo que es objeto de desarrollo por una Orden que establece ya los requisitos a los que deben adecuarse los planes de estudios que elaboren las Universidades y esa Orden por cada titulación son las relacionadas en la columna de la izquierda del Anexo I ahora impugnado.

SÉPTIMO

Este panorama normativo debe cohonestarse con el régimen del reconocimiento de las titulaciones obtenidas en el extranjero, y es este punto lo que regula el Real Decreto impugnado. En lo que a este pleito interesa, el objeto del Real Decreto es abordar y regular, por una parte, la homologación de títulos extranjeros a títulos universitarios españoles referidos al ejercicio de profesiones reguladas comprendidas en el Anexo I; por otra parte y para las restantes titulaciones, regula la declaración de equivalencia del título extranjero a un nivel académico y a la titulación española, debiendo corresponder a un área y campo específico que recoge el Anexo II en los que pueden agruparse los diferentes títulos universitarios.

OCTAVO

De esta manera el Real Decreto se basa en dos tipos de titulaciones: las que habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas y las que no son habilitantes para acceso a profesión regulada. Respecto de las primeras - caso de la homologación - como ya se ha dicho el Real Decreto toma en consideración la normativa reguladora de los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones correspondientes, lo que se concreta en las normas relacionadas en el Anexo I.

NOVENO

En el caso de titulaciones no sujetas a homologación sino a declaración de equivalencia a un determinado nivel formativo, el Real Decreto prevé el reconocimiento oficial de que la formación que ha posibilitado la obtención del título extranjero equivale a la exigida en España para obtener un nivel académico inherente a cualquiera de los niveles de grado, máster o doctorado, así como a las titulaciones correspondientes a un área y campo de los previstos en el Anexo II, con exclusión de los efectos profesionales respecto de los títulos homologables.

DÉCIMO

La consecuencia es que este Real Decreto es reflejo o está subordinado a la normativa que le precede mediante la que España ha ido aplicando y concretando las consecuencias de los compromisos asumidos tras la Declaración de Bolonia de 1999 respecto del Espacio Europeo de Educación Superior. En definitiva, y en lo que ahora interesa, el Real Decreto impugnado no innova ese régimen sino que partiendo del mismo regula tanto los requisitos como el procedimiento de homologación, de declaración de equivalencia a una titulación y a un nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior.

UNDÉCIMO

Dicho lo que antecede el Anexo I del Real Decreto se impugna en relación con los artículos 1.a).1 º, 13.2 a ) y b) y la Disposición Adicional Cuarta por infringir el artículo 14 de la Constitución , el artículo 45 del Tratado de la Unión Europea , por incurrir en arbitrariedad pues la relación de profesiones reguladas que recoge no es acorde con el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. En definitiva lo que sostienen las corporaciones demandantes es que las de Físico, Químico, Geólogo y Biólogo son profesiones reguladas, deberían haber sido incluidas en el Anexo I, luego al régimen de homologación y no de declaración de equivalencia. Razona de esta manera la pertinencia de extender el control de la legalidad reglamentaria a los supuestos de omisiones reglamentarias.

DUODÉCIMO

Planteado así este primer motivo de impugnación procede su desestimación. Sin entrar en este último aspecto - control de las omisiones reglamentarias - cobra sentido lo antes razonado: que el Real Decreto impugnado es reflejo o, dicho de otra manera, está subordinado a una normativa anterior cuya aplicación a las profesiones representadas por los demandantes implica un estatus jurídico que no se ha desarrollado para las mismas en los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007 . En definitiva, lo que se pretende es que por el Gobierno se activen las previsiones de tales preceptos para que las profesiones antes citadas pasen a tener la condición de reguladas.

DECIMOTERCERO

En cuanto a su objeto el Real Decreto 1393/2007 dispone (artículo 4 ), que los títulos universitarios regulados que regula tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, surtirán efectos académicos plenos y habilitarán, en su caso, para la realización de actividades de carácter profesional reguladas, de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación. Por su parte, el Real Decreto 1837/2008, tiene por objeto establecer las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España pero limitando su regulación al reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión (artículo 1).

DECIMOCUARTO

El Real Decreto 1837/2008 define (artículo 4 ) la profesión regulada a los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones que regula y entiende por profesión regulada la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. A estos efectos, las profesiones y las actividades que entran dentro del ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones según la definición anterior son las que se relacionan en el Anexo VIII, pero advirtiendo que « sin que de dicha inclusión puedan derivarse otros efectos fuera de ese ámbito ».

DECIMOQUINTO

Por su parte el Real Decreto impugnado, a los efectos de su regulación, define la profesión regulada ex artículo 4.c), como « aquella profesión para cuyo acceso se exija estar en posesión de un título universitario oficial cuyo diseño y directrices respondan a lo dispuesto en los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007 según se trate respectivamente de Grado o de Máster ». Teniendo en cuenta que, como señalan los citados artículos del Real Decreto 1393/2007, cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión.

DECIMOSEXTO

Pues bien, en relación con las titulaciones que relaciona la parte recurrente no se trata de profesiones reguladas como reconoce en el escrito de demanda, pues el Gobierno no ha establecido las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios con ajuste a la normativa europea aplicable ni establecido el diseño de los planes de estudios de modo que permitan obtener las competencias necesarias para el ejercicio de la profesión.

DECIMOSÉPTIMO

La consecuencia de lo dicho es que no es una omisión reglamentaria ilícita que no se incluyan en el Anexo I pues de la normativa aplicable (Ley Orgánica 4/2007 y Real Decreto 1393/2007), se deduce que hubiera sido necesario que se hubieran dictado, previamente, las correspondientes órdenes ministeriales sobre los requisitos para la verificación de dichos títulos, accediendo al carácter de profesión regulada. Caso distinto es, como se ha dicho, el Real Decreto 1837/2008 que relaciona una serie de profesiones en el Anexo VIII pero « a efectos de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en dicho real decreto », y no de profesiones reguladas.

DECIMOCTAVO

Las omisiones que se denuncian, en definitiva, no se refieren a profesiones reguladas. De modo que la arbitrariedad y discriminación que se aduce, por no haber sido incluidas otras profesiones en el cuadro del Anexo I del Real Decreto que se recurre, no puede prosperar porque no se proporciona un término adecuado de comparación, toda vez que las contenidas tienen el carácter de profesión regulada y las que postula la recurrente no tienen dicho carácter. Dicho de otro modo, la recurrente no menciona ninguna profesión regulada que haya sido omitida de la relación que contiene el citado Anexo I.

DECIMONOVENO

Aparte de lo expuesto, esta Sala ya ha conocido de esas mismas pretensiones - ajenas por lo demás al Real Decreto impugnado - en recursos jurisdiccionales promovidos por cuatro corporaciones, tres de las cuales están integradas en la Unión Profesional. Cabe así citar las Sentencias de esta Sala y Sección de 14 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 478/2010 promovido por el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos; dos Sentencias de 27 de marzo de 2012, dictadas en los recursos contencioso-administrativos 490/2010 y 155/2011 promovidos por los Consejos Generales de Colegios Oficiales de Biólogos y de Químicos, respectivamente y la Sentencia de 5 de junio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo 562/2010 promovido por el Colegio Oficial de Físicos.

VIGÉSIMO

Esta Sala juzgó la desestimación de las respectivas solicitudes hechas por algunas de las corporaciones integradas en la ahora demandante para que la Administración regulase y ordenase los estudios universitarios referidos a cada una de las titulaciones concernidas, con la finalidad de que habilitasen para ejercer la respectiva profesión como regulada. Y en esas Sentencias desestimatorias fue punto común que las demandas partían de la misma premisa que en el presente recurso: sus respectivas profesiones son profesiones reguladas y como así lo prevé el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, es por lo que el Gobierno al amparo de los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007 debía disponer las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios de cada profesión a la que se refería cada recurso, como le corresponde a una profesión regulada cuyos profesionales ejercen actividades reguladas.

VIGÉSIMO PRIMERO

A partir de tal planteamiento, esta Sala y Sección desestimó las demandas con base en los siguientes razonamientos comunes:

  1. Con apoyo en el preámbulo del Real Decreto 1837/2008, se recuerda que el Anexo VIII recoge la relación de profesiones y actividades reguladas en España, profesiones que pueden considerarse reguladas para su inclusión en el sistema de reconocimiento de cualificaciones que establece ese Real Decreto.

  2. La regulación profesional es competencia exclusiva de los Estados miembros y así el artículo 36 de la Constitución establece una reserva de ley y la mera creación de un título oficial relacionado con un determinado ámbito profesional o incluso la existencia, en dicho ámbito, de un Colegio Profesional, no implica por sí misma que esa profesión haya de considerarse regulada.

  3. Lo determinante para regular y ordenar una determinada profesión o actividad profesional es la concurrencia de razones de interés social, será el legislador quien delimite las diferentes atribuciones que le son propias y, en su caso, su vinculación con la posesión de un determinado título oficial.

  4. Las profesiones relacionadas en el Anexo VIII lo son a los solos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones, por lo que esa declaración no tiene otros efectos fuera de este ámbito ( cf. artículo 4.2 ). Sí son aplicables a esas profesiones los instrumentos de liberalización de las actividades de servicios, como la Directiva 2006/123/CE, pero sin que constituya una reserva de actividad a determinados titulados. Asimismo, la inclusión en el listado no puede ni debe servir de base a reivindicaciones de regulación de las condiciones básicas de los títulos universitarios.

  5. Las Sentencias dan cuenta del cambio que supuso la reforma de la Ley Orgánica de Universidades por la Ley Orgánica 4/2007 en el sentido expuesto en los Fundamentos de Derecho Primero a Tercero de esta Sentencia y señalan que los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1397/2007 se actúan si es que el legislador, ex artículo 36 de la Constitución , regula el ejercicio de las profesiones tituladas por razones de interés público, con respeto del contenido esencial de la libertad profesional.

  6. Como la determinación del ámbito de estas profesiones reguladas debe tener un tratamiento restrictivo y por ello aplicable sólo a las que afecten a los intereses públicos y generales, si tal condicionante no ha sido apreciado por una ley que contemple como profesión regulada las allí relacionadas es por lo que la Sala entendió que no existe inactividad reglamentaria por parte del Gobierno.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Sobre ese distinto objeto y en relación a la materia objeto de regulación por el Real Decreto 967/2014, debe tenerse en cuenta la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación 2491/2013 ) en la que a partir del preámbulo del Real Decreto 1837/2008 se dice lo que sigue respecto del anterior Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, derogado por el ahora impugnado, por lo que esa doctrina es predicable a éste:

  1. Que según el preámbulo del Real Decreto 1837/2008 « es preciso tener presente que el sistema comunitario de reconocimiento de cualificaciones profesionales coexiste en España con los procedimientos de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros, regulados actualmente por el Real Decreto 285/2004 .. .», es decir, hoy día el Real Decreto 967/2014.

  2. Sigue señalando el preámbulo que el Real Decreto 1837/2008 responde al sistema comunitario « cuyo fundamento y efectos son profesionales, y que se basa en las libertades de circulación, establecimiento y prestación de servicios, dentro del objetivo de un mercado único ».

  3. Por el contrario el Real Decreto 285/2004 ejercita la potestad de homologación que « se basa en una comparación académica, pero sus efectos son tanto académicos como profesionales, puesto que la homologación atribuye la plenitud de efectos, académicos y profesionales, en su caso, del título español con el que se homologa », lo que es aplicable al ahora impugnado.

  4. Esta diferencia de regímenes ha sido declarada, por ejemplo, en Sentencias 12 de abril de 2005 o de 25 de enero de 2012 ( recursos de casación 6026/2002 y 6560/2010 respectivamente).

VIGÉSIMO TERCERO

En esa misma Sentencia de 19 de mayo de 2015 (recurso de casación 2491/2013 ) antes citada, se hacía referencia a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 5ª, de 29 de abril de 2004 (C-102/2002 ), seguida por la de la Sala 1ª, de 19 de enero de 2006 (C- 330/2003 ) que interpretaron el sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales a propósito de la Directiva 89/48/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre, derogada por la Directiva 2005/36/CE. De estas dos Sentencias se deduce la siguiente doctrina:

  1. Que este sistema favorece y da efectividad al principio de libre establecimiento, y se basa en el concepto de "cualificaciones profesionales".

  2. Conforme al mismo, no se trata de comparar titulaciones para advertir una formación análoga o comparable entre la titulación del Estado de origen y la exigida en el de acogida.

  3. Lo relevante es que el reconocimiento del título expedido por el Estado de origen no se basa en el valor intrínseco de la formación que acredita, sino en cuanto que permite acceder a una profesión regulada.

  4. La diferencia bien sea en la organización o en el contenido de formación recibida en el Estado de origen no basta para denegar el reconocimiento de la cualificación profesional; de haber tal diferencia "a lo sumo" lo procedente es adoptar medidas compensatorias que salven la diferencia formativa.

  5. Debe estarse así a la comparación de profesiones bastando constatar que sean idénticas, análogas o, en algunos casos, meramente equivalentes en cuanto a las actividades que abarcan.

  6. Son esas actividades las que son objeto del juicio comparativo para así hacer el reconocimiento reclamado o, en su caso, aplicar medidas compensatorias.

VIGÉSIMO CUARTO

Se impugna en segundo lugar el artículo 23.1, lo que se hace en los siguientes términos:

  1. Respecto del procedimiento para determinar la correspondencia de los títulos oficiales a los que se refiere el Capítulo III a los niveles MECES, tal precepto prevé que antes de que termine la fase de instrucción se acordará una información pública de la que se dará cuenta a los Consejos Generales y, en su caso, a los Colegios nacionales representativos de intereses colectivos del sector profesional correspondiente, que así podrán emitir un informe no vinculante.

  2. Tal regulación es arbitraria si se compara con la prevista en el Capítulo II respecto de los procedimientos para la homologación, la declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial, y la convalidación de títulos, diplomas y estudios extranjeros de educación superior. En este caso el artículo 9.2 regula un trámite semejante, pero preceptivo y de audiencia.

  3. En el caso del supuesto del artículo 23.1.2º el informe que pueda evacuarse poca utilidad tiene si va precedido del informe preceptivo y determinante de la ANECA (artículo 21).

VIGÉSIMO QUINTO

También se desestima este motivo. Por una parte porque el artículo 23.1.2º contiene una previsión análoga a la del artículo 9.1: ya sean los Consejos Generales o ya sean los Colegios nacionales, el caso es que tienen la posibilidad de emitir un informe que siempre es preceptivo pero no vinculante; el del artículo 23.1 es preceptivo porque se acuerda dentro de un trámite de información pública que por mandato normativo "se acordará" ( artículo 23.1). Y en cuanto que en el supuesto del artículo 23.1 el informe de las Corporaciones y Colegios vaya precedido por el de la ANECA ( artículo 21) no por eso deviene contrario al artículo 9.3 de la Constitución - interdicción de la arbitrariedad - pues en ese caso lo que hubiere de arbitrario se predicaría de la intervención de la ANECA, esto es, del artículo 21 y no el artículo 23.1.

VIGÉSIMO SEXTO

De forma genérica y ya subsidiaria respecto de la impugnación del Anexo I, se plantea respecto del mismo que en la columna de la derecha se incluya para ciertas profesiones reguladas el inciso "en la correspondiente especialidad", lo que la demandante refiere a las Ingenierías Técnicas luego por razón de las Corporaciones que representa debe entender que en tal Anexo se impugna sólo lo relativo a las Ingenierías Técnicas de Minas, Obras Públicas, Telecomunicación, Agrícolas, Forestales e Industrial. Queda fuera de entre sus miembros la Ingeniería Técnica en Topografía por no comprenderse en esa relación y de las que comprende la Naval por no estar representada en la demandante.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Tal alegato se rechaza pues viene huérfano de un desarrollo completo y se limita la demanda a oponerlo a los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria. En todo caso esta Sala tiene formada una jurisprudencia respecto de ciertas Ingenierías Técnicas como las de Telecomunicación, Obras Públicas, Minas e Industrial trasladable a las de Agrícolas y Forestales, jurisprudencia que ha confirmado la configuración de las titulaciones de grado en relación a una concreta especialidad.

VIGÉSIMO OCTAVO

Se impugna también el Anexo I por incluir la expresión "en la correspondiente especialidad" respecto de las Ingenierías Técnicas, sin embargo con tal inciso o precisión nada ha innovado el Real Decreto 967/2014, haciéndolo por ello impugnable; por el contrario -y como se ha dicho ya - en ese aspecto no es sino reflejo de la normativa precedente que regula el régimen de ordenación de las enseñanzas universitarias en general y en especial las peculiaridades de las profesiones reguladas. Por tanto, si en las ahora afectadas se ha introducido tal inciso es porque tras esa intervención del Gobierno y esa concreción mediante una Orden (columna de la izquierda del Anexo I), se prevé que cada título de Ingeniería Técnica se expida según especialidades.

VIGÉSIMO NOVENO

Esta Sala ha confirmado Órdenes o planes de estudios de profesiones reguladas en las que se añadía en la titulación la referencia a una tecnología especifica o especialidad sobre la base de rechazar que la relación entre los títulos de Grado y Máster venga dada como de lo general (Grado) a lo especial (Máster). Si bien puede haber casos en que sea así, según esta Sala tal planteamiento no se deduce necesariamente de la Ley Orgánica de Universidades ( artículos 37 y 87) ni del Real Decreto 1393/2007 (artículos 9.1 y 10.1). Pueden citarse, entre otras, las Sentencias de 27 de julio y 4 de diciembre de 2012 , de 9 de octubre de 2013 o de 12 de noviembre de 2015 ( recursos contencioso-administrativo 361/2011 , 12/2011 , 88/2013 y 409/2014, respectivamente ) o las de 12 de febrero de 2013 y 10 de febrero de 2015 ( recursos 2039/2012 y 314/2013 respectivamente) dictadas en casación, todas referidas a distintas Ingenierías Técnicas.

TRIGÉSIMO

Lo dicho lleva, además, a desestimar en este punto la demanda en lo que se refiere a la infracción del artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno . En efecto, aparte de que la demanda fue oída en el trámite seguido ante el Consejo de Estado, lo relevante es que la introducción del inciso que se impugna en el Anexo I no constituye una reforma o modificación sustancial respecto de las versiones anteriores, precisamente por lo ya expuesto: en ese aspecto el Real Decreto no innova sino que es reflejo de la normativa que le precede y que llegó a concretarse en las distintas Órdenes que se relacionan en la columna de la izquierda de ese Anexo.

TRIGÉSIMO PRIMERO

Por último pretende la parte actora que la Sala declare la nulidad de la Disposición adicional octava del Real Decreto 967/2014 por dos motivos: por vulneración del artículo 24.1.c ) y 2 de la Ley del Gobierno , y del artículo 22.2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado por un lado, y, en segundo lugar, por infracción de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad, así como del artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , hoy día texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

Se señala en la demanda, en relación con el primer motivo de nulidad, que en el procedimiento de elaboración del Real Decreto no existió referencia alguna al texto que, finalmente y tras emitirse Dictamen por el Consejo de Estado, se incorporó a la impugnada disposición adicional. Es en la séptima versión del proyecto (la definitiva antes de su sometimiento al Consejo de Ministros) cuando aparece por primera vez esa disposición adicional con la siguiente redacción: « Disposición adicional octava. Titulación para el ingreso en las Administraciones Públicas: Lo previsto en este real decreto no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación ».

TRIGÉSIMO TERCERO

Afirma la entidad recurrente que el texto citado no se ha sometido a informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, del Consejo de Universidades, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de la Conferencia General de Política Universitaria, de la propia demandante y demás Corporaciones representativas de intereses profesionales y tampoco ha emitido dictamen, como era preceptivo, el Consejo de Estado, sin que el texto aprobado fuera sugerencia de este órgano. De esta forma, siempre según la demandante, se han vulnerado aquellos preceptos de la Ley del Gobierno y de la Ley Orgánica del Consejo de Estado dado el carácter de "modificación sustancial" que ha supuesto la introducción de la repetida disposición adicional octava .

TRIGÉSIMO CUARTO

Tal motivo no puede ser acogido porque se asienta en un presupuesto que, a nuestro juicio, no concurre en el contenido de la disposición adicional: el de constituir una "modificación sustancial" del proyecto inicial y esto por las siguientes razones:

  1. No puede aceptarse, en efecto, que la remisión al Estatuto Básico de la Función Pública y normas concordantes afecte a los dos procedimientos regulados en el Real Decreto que nos ocupa (homologación y correspondencia con el MECES); y mucho menos apreciamos que la Disposición adicional octava "entre en contradicción", como se defiende, con esos dos procedimientos, concretamente con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 24.6 del propio Real Decreto.

  2. La circunstancia de que la homologación otorgue al título extranjero «los mismos efectos del título español al que se homologa en todo el territorio nacional» tiene el alcance que el propio artículo 5 del Real Decreto dispone: en los términos que establezca "la normativa vigente" y respecto de «la posibilidad de ejercicio de la profesión regulada de que se trate en las mismas condiciones de los poseedores de los títulos españoles que habiliten para tal ejercicio» nuevamente "de acuerdo con la normativa vigente".

  3. Lo mismo sucede con las resoluciones de correspondencia de los títulos a un determinado nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, pues aquéllas « causarán los efectos académicos y profesionales de conformidad con la normativa sectorial correspondiente, asociados a las enseñanzas incluidas en dichos niveles » (artículo 24.6 del Real Decreto que nos ocupa).

  4. Es evidente que las exigencias de titulación para el ingreso en la función pública no son reguladas en el Real Decreto analizado, pues el mismo se limita a establecer los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior y para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado ( cf. artículo 1 ).

  5. Por tanto, la Disposición adicional octava podrá calificarse de innecesaria o superflua, pero el Real Decreto no se dicta en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo contenido normativo no resulta afectado por aquella norma reglamentaria; pero en modo alguno puede defenderse que resulte relevante o que afecte o altere el resultado de los procedimientos de homologación y correspondencia, pues éstos no solo se desenvuelven y producen sus efectos en otros ámbitos (académicos o profesionales), sino que lo hacen en los términos que resulten "de la normativa vigente", entre la que se encuentra, obvio es decirlo, la que regula el ingreso en la Función Pública.

TRIGÉSIMO QUINTO

Por estas mismas razones se rechaza el segundo motivo por el que se impugna la Disposición adicional octava, esto es, por infringir los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en relación con el acceso al empleo público estarán afectados, en su caso, por la regulación que se contenga en el Estatuto Básico del Empleado Público y normas concordantes y esto por las siguientes razones:

  1. La Sala no alcanza a identificar en qué medida pueden resultar concernidos por una disposición adicional que se limita a remitirse a esa legislación en cuanto al "ingreso en las Administraciones Públicas".

  2. La remisión a las normas que regulan el acceso a la función pública no determina que los títulos del sistema anterior (arquitecto, ingeniero, licenciado, arquitecto técnico, ingeniero técnico, diplomado) dejen de tener valor a los efectos de acceso a las Administraciones Públicas.

  3. Tampoco cabe sostener que los poseedores de títulos extranjeros homologados no puedan acceder al empleo público más que obteniendo un título español pues la Disposición impugnada supone, simplemente, la constatación de que el sistema de acceso al empleo público se regula por la legislación que le es propia (el Estatuto Básico del Empleado Público y la normativa complementaria), a la que habrá de estarse en todo caso cuando de la incorporación a la función pública se trate, habida cuenta que el Real Decreto 967/2014 no constituye desarrollo, complemento o concreción de aquella legislación específica.

TRIGÉSIMO SEXTO

De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se hace imposición de costas a la parte demandante por rechazarse todas sus pretensiones. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, en cuanto al fondo se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la UNIÓN PROFESIONAL contra el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, reseñado en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, que debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándolo.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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