STSJ Extremadura 684/2010, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución684/2010
Fecha14 Diciembre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00684/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0201705

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000453 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 873 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 DE BADAJOZ

Recurrente/s: Jose Carlos

Abogado/a: DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL

SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA

MIDAT CYCLOPS MC MUTUAL, ZAMCAR CARRETILLAS.S.L.

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ, LUIS

REVELLO GOMEZ

Procurador:,,,

Graduado Social:,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Catorce de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 684/10

En el RECURSO SUPLICACION 453/2010, formalizado por el SR. LETRADO D. DIEGO A. BALLESTEROS MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra la sentencia número 265 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 873/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS MC MUTUAL, parte representada por el Sr. LETRADO D. JOSE LUIS PRIETO FERNANDEZ y ZAMCAR CARRETILLAS. S. L., siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Carlos presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS MC MUTUAL, ZAMCAR CARRETILLAS. S. L ., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 265 /2010, de fecha dieciséis de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.- El actor D. Jose Carlos fue declarado por resolución de 12/02/2008 afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, estableciéndose una base reguladora de 1.004,18 #, siendo la entidad responsable de su pago la Mutua Midat-Cyclops. (f.40, 159) SEGUNDO.- El actor solicitó la declaración de IPA, tras los trámites pertinentes se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz cuyo hecho probado quinto declara "A requerimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa el 23-06-08 ingresó al mismo unas cotizaciones atrasadas correspondientes a una liquidación complementaria del actor, por lo que el representante en el acto del juicio concretó la base reguladora de la prestación en 1.442,18#", dando por reproducido el contenido de la resolución. (f. 101 a 105) TERCERO.- Se interpuso reclamación previa al 11/06/2009, entendiéndose desestimada por silencio administrativo. (f.7)"

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda formulada por D. Jose Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MIDATCYCLOPS y la empresa ZAMCAR CARRETILLAS, S.L., absolviendo a las mismas de las pretensiones que se dirigen en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 10-09-2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que le se establezca una base reguladora superior a la que se le ha fijado por la entidad gestora para la prestación de incapacidad permanente total que tiene reconocida y se le abonen las diferencias que de ello resultarían, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende que se anule la sentencia recurrida por entender que en ella se infringen los arts. 24 y 25 de la Constitución, 97.2 LPL y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No puede accederse a tal pretensión porque lo que alega el recurrente es que la entidad gestora debe proceder a revisar la base reguladora de la prestación o que, en su defecto, debía hacerse en la sentencia recurrida, con lo que, en realidad, lo que pretende es que se anule la sentencia para que en ella se estime su demanda, lo cual sería inútil ya que esa estimación puede hacerse en el recurso por medio de otro tipo de motivos pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 ] y en el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)", así como la STC 230/1992, de 14 de diciembre que "el derecho consagrado en el art. 24 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas". Como en el supuesto examinado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1987, al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se dedica, al amparo del art. 191.b) LPL, a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en primer lugar que se de nueva redacción al tercero para que lo que en él conste sea que "la empresa, durante los meses de septiembre de 2005 a junio de 2006, abonaba al actor cantidades bajo el epígrafe de dietas y locomoción que según la Inspección de Trabajo, por expediente abierto el 16/4/08, eran conceptos retributivos salariales sujetos a cotización a todos los efectos, por lo que abrió expediente de infracción y requirió, con fecha 6/5/08, a la empresa a que cotizara por dichas cantidades", pudiéndose acceder a ello porque, además de desprenderse de los documentos en que se apoya el recurrente, se trata, en realidad, de un hecho conforme del que se parte también en la sentencia recurrida, como se deduce de lo que se razona en el segundo de sus fundamentos de derecho.

También pretende el recurrente que se...

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