STSJ Cataluña 8120/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8120/2010
Fecha15 Diciembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0022790

CR

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 15 de diciembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8120/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Teodora frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 20 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 698/2008 y siendo recurrido/a LABORATORIO DR. VIDAL,GENERAL LAB,S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por DÑA. Teodora, con D.N.I. nº NUM000, contra LABORATORIO DR. VIDAL, GENERAL LAB., S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Teodora, viene prestando servicios para la empresa demandada LABORATORIO DR. VIDAL, GENERAL LAB., S.L., desde el 2-1-1989, ostentando la categoría profesional de Técnico FP 2, percibiendo un salario mensual sin prorrata de pagas extras de 1.597,63 euros.

La titulación que ostenta, es la de "Técnico Especialista en Formación Profesional de Segundo Grado, rama sanitaria especialidad de laboratorio". (hecho admitido por la parte demandada)

SEGUNDO

El convenio colectivo para los Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia en el ámbito de la Sanidad Privada, previsto para los años 2004, 2005 y 2006 (D.O.G.C. 30-11-2005), establece en su anexo X, que el "Técnico/a de FPII" que preste sus servicios en la provincia de Tarragona, está equiparado/a al ATE Optometrista II" que preste sus servicios en la provincia de Barcelona.

En la revisión del IPC en el citado convenio (D.O.G.C. de 26-6-2007), en su anexo X, nuevamente establece que el "Técnico/a de FPII" que preste sus servicios en la provincia de Tarragona, está equiparado/ a al ATE Optometrista II" que preste sus servicios en la provincia de Barcelona. Dicha figura tiene fijado un salario base para el año 2006 de 1.389,81 euros, y en el preacuerdo firmado el 28-12-2007 por la comisión negociadora, se fija para el año 2007 un salario base de 1.466,25 euros.

(hecho no controvertido)

TERCERO

El convenio previsto para los años 2004, 2005 y 2006, establece expresamente en su Capítulo II, para los trabajadores sometidos a su ámbito personal, unas condiciones económicas diferentes en función de la provincia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en la que presten sus servicios profesionales.

Así, en el artículo 13 del Convenio, ya dentro de ese Capítulo II, el apartado 1º señala: "Año 2004: Las retribuciones del presente Convenio para el año 2004, son las que se fijan en las tablas salariales adjuntas (Anexo I ) para cada una de las provincias, especificándose en este caso las generales y las de sociosanitarios".

Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 13 del referido convenio colectivo bajo el epígrafe "Barcelona, Lleida y Girona", en su primer subapartado establece: "1.Año 2005. Desde 1 de enero de 2005 se suprimen las tablas de las Provincias de Lleida y Girona que se equipararán a las de Barcelona...

Las tablas aludidas son las que figuran en el Anexo II de este Convenio..."

El apartado 3º de dicho artículo 13 contiene siete subapartados, estableciendo en el primero de ellos: "1. Por lo que se refiere a la provincia de Tarragona, se establece desde el 1 de enero de 2005 una única tabla que aplicarán todas las empresas afectadas por el presente convenio".

-Barcelona, Lleida y Girona tienen sólo una tabla salarial para todas ellas desde el año 2005.

-Tarragona, por su parte, mantiene tabla propia.

-Los salarios base previstos en las tablas para Barcelona/Girona/Lleida para cada categoría son superiores a los fijados para Tarragona.

(hecho no controvertido)

CUARTO

La demandante reclama como petición principal, y como petición subsidiaria primera y segunda, las cantidades que se anexan a la demanda, y que se tienen por reproducidas.

QUINTO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el organismo público competente el 30-4-2007, habiéndose celebrado el 15-5-2007, con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Laboratorio Dr. Vidal, General Lab, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión de reclamación de cantidad se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art.191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL ), que ha sido impugnado por la parte demandada.

Al amparo del art 191 b) del TRLPL solicita la modificación para la adición del hecho probado tercero para que en el quinto párrafo del mismo se añada de conformidad con el documento n° 28 Convenio del sector para 2004-2006, folios n° 143 a 196, página 8, folio 140, parte inferior derecha, proponiendo la siguiente redacción: "El apartado 3o de dicho artículo 13 contiene siete subapartados, estableciendo en el primero de ellos: 1. Por lo que se refiere a la provincia de Tarragona, se establece desde el 1 de enero de 2005 una única tabla que aplicarán a todas las empresas afectadas por el presente convenio ", y estableciendo el segundo subapartado que "2. Las tablas salariales correspondientes a la provincia de Tarragona experimentarán,..., un incremento adicional anual, a partir de 2005, equivalente al 25 por 100 de la diferencia existente entre las mismas y la general de Barcelona del ejercicio correspondiente...".

No es ajustada a derecho la revisión del hecho probado tercero en la forma propuesta de conformidad con la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008. Recurso de Casación núm. 130/2007, constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 ( RJ 2004\8275), 25 de enero de 2005 ( RJ 2005M199) y 18 de mayo de 2005 (RJ 2005\9654):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su éxegesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la

    equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

    La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado 0 no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" (arts. 316, 348, 376 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -, esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas...

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