AAP Guadalajara 10150/2010, 10 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2010:344A
Número de Recurso308/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución10150/2010
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 10150/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 662000

N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100488

ROLLO: APELACION AUTOS 0000308 /2010

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0004672 /2007

RECURRENTE: ASOCIACION DEFENSA DE RECURSOS NATURALES DE CASTILLA-LA MANCHA

Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ GARCIA

RECURRIDO/A: Carlos Jesús, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA JESUS IRIZAR ORTEGA,

Letrado/a: CARMEN SANCHEZ ALVAREZ,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

A U T O Nº 283/10

En GUADALAJARA, a diez de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.2 de GUADALAJARA, auto de fecha 23/11/2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda el ARCHIVO del presente procedimiento de Diligencias Previas por existir cosa juzgada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CASTILLA-LA MANCHA (ASCLAM), se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recuso, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 1 de diciembre.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2009 se dicta en las presentes actuaciones auto por el que se acuerda el archivo de la misma por apreciarse cosa juzgada en relación al asunto objeto de consideración. Contra dicha resolución se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose con fecha 12 de junio de 2010 nueva resolución, con auto de rectificación de 15 de junio, en la que se desestimaba el recurso de reforma y en consecuencia se daba trámite al recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario. Considera la recurrente, quien no ha formalizado motivo de recurso alguno, que la razón por la que se procede al archivo de actuaciones no es correcta por cuanto no existe cosa juzgada, dado que la resolución de sobreseimiento provisional de las actuaciones no produce este efecto, aunque realmente se está recurriendo un auto de archivo; que esta querella fue admitida por auto de 20 de diciembre de 2007 y que únicamente se han practicado determinadas diligencias que no son suficientes para acordar un archivo que se considera prematuro; y que un sobreseimiento provisional permitiría la reapertura de las diligencias en cualquier momento, cuando surgieran nuevos elementos que así lo aconsejaran, siendo ajeno a esta querella, que ha sido archivada, el contenido de la primera de ellas en la que no era parte; pretendiendo en definitiva se dicte nueva resolución por la que se deje sin efecto el auto recurrido y se continúe con la tramitación de las diligencias. La Juzgadora en sus resoluciones constata la existencia de una querella anterior por idénticos hechos y contra las mismas personas que fue objeto de archivo y en consecuencia procede al archivo de ésta alegando la existencia de cosa juzgada dado que, siendo idénticos los hechos y las personas imputadas, no cabe un pronunciamiento distinto, fundamentalmente en base al principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO

Tiene razón la recurrente, conforme expone en su recurso, en que los autos de sobreseimiento provisional, aunque en este caso únicamente estemos considerando un auto de archivo, no producen el efecto de cosa juzgada, en sentido estricto, ya que el sobreseimiento de actuaciones es una resolución judicial por la que se suspende el proceso penal, bien de una manera provisional o bien de una manera definitiva, habiendo sido declarada su legitimidad por el Tribunal Constitucional ( SSTC 22 de abril de 1997, 11 de noviembre de 1991 y 10 de marzo de 1998 ), caracterizándose el provisional por que, y conforme al artículo 641 LECr ., se acuerda cuando se carece de base fáctica suficiente para acreditar la perpetración del delito o la participación en él de su presunto autor, y supone una mera suspensión por lo que la instrucción podría reabrirse si con nuevos actos de investigación se acreditaran aquellos extremos, a diferencia del libre en el que nos encontraríamos con una absoluta carencia de indicios criminales o atipicidad de la conducta, de manera que en el provisional no existen esos indicios que existieron y sin expectativas de nuevos datos inculpatorios, es decir, no han desaparecido y por eso no procedería el libre, lo que es una cuestión meramente fáctica y no de interpretación jurídica ( STC 24 de octubre de 1988 ), con lo que en definitiva cuando de la instrucción se desprende que faltan materiales de hecho suficientes para fundamentar la pretensión punitiva bien desde un punto de vista objetivo (existencia del hecho), bien desde un punto de vista subjetivo (determinación de su autor) habrá de sobreseerse provisionalmente. De manera que se trata de una resolución que en modo alguno puede producir el efecto de cosa juzgada material, ya que caracterizada la misma como el conjunto de efectos que produce una sentencia firme, o resolución equivalente que resuelva definitivamente la cuestión sobre el objeto procesal, y que se traducen fundamentalmente, entre otros y por lo que nos atañe, en la imposibilidad de volver a interponer la misma pretensión contra las mismas personas, es evidente que únicamente una resolución de estas características, definitiva, puede producirlos, y ello como consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución y del principio "non bis in idem", implícito en el principio de legalidad del art. 25 de la Constitución, ( SSTS 22 de enero de 2004 y 31 de mayo de 2003, y SSTC 16 de diciembre de 1996 ó 17 de octubre de 1994 ), ya que como tiene declarado el Tribunal Constitucional, en relación con el art. 117 de la Constitución, la inmutabilidad de las resoluciones judiciales integra el contenido de ese derecho a la tutela, y como consecuencias evidentes el que las resoluciones se ejecuten en sus propios términos, o el respeto a la firmeza de la sentencia y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas que de ella se deriven, ya que si ello no fuera así se privaría de eficacia a lo que se decidió en el proceso con carácter definitivo y firme ( SSTC 43/1998, 180/1997 ó 57/1995, o Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001 ). Con lo que en definitiva los autos de sobreseimiento provisional, al no solventar la cuestión de manera definitiva, no producen el efecto de cosa juzgada ( SSTS 30 de marzo de 2001, 3 de marzo de 2000 ó 15 de octubre de 1998 ).

Llegados a este punto queremos hacer una referencia a una Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1997 que manifiesta lo siguiente: "La institución del sobreseimiento provisional ha sido fuertemente criticada precisamente por su carácter provisional. Un eminente procesalista decía hace más de medio siglo al comentar el art. 641 LECrim . que esa suspensión puede ser indefinida y por eso ha sido objeto de acerbas censuras y en la Memoria el Fiscal del Tribunal Supremo de 1903 (págs. 51/54 ) se sostenía la existencia de semejanzas de esta forma de sobreseimiento con la absolución de instancia. Se trata de una institución que impone al sobreseído por falta de justificación de la perpetración del delito, una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten el contenido esencial de este derecho fundamental... Dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; dicho con palabras del clásico de nuestro derecho procesal antes citado: la existencia de nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes del mismo. Es decir el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos. Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, el sobreseimiento provisional... no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. La más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio. El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. En la STC 34/83 se viene a recoger este criterio al establecer que la firmeza corresponde tanto al sobreseimiento definitivo como al provisional y que es firme toda resolución que ya no puede ser recurrida." Con lo que en consecuencia un sobreseimiento de actuaciones exigiría para la reapertura de manera inexcusable e ineludible nuevos...

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