STSJ Canarias 1034/2010, 21 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1034/2010
Fecha21 Diciembre 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de Diciembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D. / Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D. /Dna. ADRIANA FABIOLA MARTIN CACERES, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 448/10, interpuesto por D. /Dna. CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos 0000671/2007 en reclamación de derecho-cantidad, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Loreto, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado D./Dna. CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 13 de Enero de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatoria.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante presta servicios como personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias en el IES Las Galletas con la categoría profesional de subalterno y con una antigüedad de 5/10/1999. La actora dedica más de un 50% de su jornada laboral a la atención del público, durante los anos 2006, 2007 y 2008, por lo que se le adeuda la suma de 1.309,05 euros por el complemento de atención al público en el periodo comprendo entre abril de 2006 a diciembre de 2008. SEGUNDO.- Por resolución de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de 28/3/2005 a la vista de la acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA, se incluyó en el art. 46 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias un nuevo ordinal no 4 en el que se establecía un 'Complemento de Atención al Público', el cual retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conlleven determinados puestos de trabajo. Igualmente se dispone en dicho precepto que 'Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo que dediquen más del 50% de su jornada laboral a la realización de tareas de atención al público y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo'.

La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo no ha establecido requisito alguno para el cobro del mencionado complemento, a la vista de lo cual la Dirección General de la Función Pública, mediante Resolución de fecha 14/3/2008 dicta una sería de Instrucciones a los efectos de llenar la laguna que provoca la falta de fijación de criterios por parte de la Comisión Negociadora, indicando que únicamente tendrán derecho al cobro del complemento de atención al público los auxiliares administrativos y siempre que se cumplan una serie de condiciones que se fijan en la misma Instrucción. TERCERO.- Se ha agotado la vía previa.'

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad y derecho formulada por Loreto contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.309,05 euros en el concepto recogido en los hechos probados.' CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2010, y por reajustes en los senalamientos se adelantó al día 18-11-10.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida en la demanda sobre reclamación de cantidad, declarando el derecho de la actora a percibir el complemento de atención al público, recurre el letrado representante de la Consejeria de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, formulando al amparo de la letra b) del art. 191 de la LPL un primer motivo de recurso en el que solicita que se modifique el ordinal primero de los hechos declarados probados para que refleje que 'no consta acreditado' que la actora atienda al público más del 50% de su jornada, motivo destinado al fracaso porque el recurso de suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación, que permita una revisión " ex novo" de todas las pruebas practicadas sino que dada su naturaleza de recurso extraordinario su objeto está limitado por el contenido de los tres apartados del art. 191 y dentro del apartado b) se exige para que la revisión de los hechos declarados probados tenga éxito que se apoye en pruebas periciales o documentales, que evidencien el error denunciado y en el caso, la parte recurrente no cita siquiera ninguna de dichas pruebas.

SEGUNDO

En el correlativo motivo del recurso y por el cauce la letra c) del art. 191 de la LPL se acusa a la Sentencia recurrida de vulnerar lo prevenido en el art. 26.3 del E.T . así como el art. 96 apartado b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral. Motivo destinado al fracaso por ser criterio reiterado de esta Sala desde la Sentencia de 19 de mayo de 2008, que ahora se transcribe en parte, el siguiente: I.- Alega, en primer lugar, la Administración, que se vulnera el Convenio Colectivo, pues el precepto convencional senalado exige, para el nacimiento del derecho que prevé, otros requisitos ("que se cumplan los demás requisitos"), que la propia norma convencional atribuye sólo a la Comisión Negociadora, la cuál es la única competente para darle contenido; anade que "Pretender dotarla ya sea por la Administración o por los trabajadores, de contenido, supone contravenir los principios de legalidad, jerarquía normativa y competencia que presiden nuestro ordenamiento jurídico. Los trabajadores deberán instar los cauces adecuados para resolver la presente controversia, pidiendo a través de su representantes, que se completen dichos requisitos. No cabe atribuir a la responsabilidad de la Administración el que no se determinen los requisitos. De hecho, si lo indeterminado por la Comisión fuera la fijación de turnos para tardes y festivos y se dejaran pendientes los requisitos para fijar el personal al que corresponde desempenar dichos horarios, sería objeto de reclamación el que la Administración lo fije de manera unilateral, sin acuerdo de la Comisión Negociadora. Y dicha reclamación se fundamentaría en que no se ha seguido el cauce fijado en el Convenio para determinar su contenido, y que si el mismo está pendiente de desarrollo, la voluntad de la Comisión Negociadora no puede ser suplida por la Administración. Por tanto, no cabe imputar responsabilidad a la Administración por que no se reúna la Comisión Negociadora, ya que también es responsabilidad de los representantes de los trabajadores."

La alegación es acogible (lo cual, se adelanta, no implica el éxito del recurso, como se verá) porque en efecto y frente a lo que razona la Sentencia de instancia, no es imputable a la Administración el que no se haya reunido la Comisión Negociadora pues cualquiera de las partes legitimadas (los representantes de los trabajadores y la Administración empleadora) puede promover la negociación (art. 89.1 LPL ).

Tampoco puede aceptarse la alegación que indica la parte actora en su escrito de impugnación del recurso; esta, invocando la razón que dice que sostienen los Juzgados de instancia, indica que "el precepto citado es una norma convencional acabada que define y perfecciona en sus elementos esenciales dicho complemento de atención al público resultando devengado el mismo cuando de modo efectivo el trabajador dedique más de la mitad de su jornada a la realización de actividades de atención al público, y ello, sin perjuicio de que, convencionalmente, puedan definirse o concretarse aspectos de dicha dedicación por la Comisión Negociadora, que en todo caso, tendrán un carácter meramente concomitante y secundario."

Entiende la Sala, por contra, que, aunque la norma convencional esté "acabada" en sentido formal (pues así se ha publicado), resulta que no está "acabada" en el sentido material o de su eficacia práctica, pues otorga un derecho que, todo lo más, es expectante, (debido a esa ineficacia material), aunque más bien es una mera expectativa. Por otra parte éste es un defecto común de otras muchas normas, de contenido programático, incluso de recientes Leyes Estatales, (arts. 25.1 y 2 y 26.5 de la Ley 20/07 reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo, o las Disposiciones Adicionales 5a.2, 24 y, 28o, de la Ley 40/07, o los arts.

11.1,16, 22, 33, 45 y 75 de la Ley 3/07, por ejemplo) de suerte que a éstas no cabe imputarle imprecisión por negligencia técnica de sus autores, (las Cámaras de las Cortes) sino a la clara intención del legislador de promulgar normas de tal carácter, acaso con finalidad programática. Y, desde luego, la ineficacia práctica de estas normas (al otorgar expectativas y no derechos/deberes) no puede, en absoluto, ser suplida por los Tribunales de Justicia, que tienen vedada la labor normativa (arts. 66.2, 97,150.1 y especialmente 117.4 de la Constitución, 2.2 de la LOPJ y 1.6 del Código Civil) de tal suerte que si una norma de cualquier rango y clase (incluso convencional, como en el caso presente) no está materialmente completa, en este sentido de ineficacia práctica, no puede ningún órgano jurisdiccional completarla, para convertir la expectativa en un derecho material pues excedería su ámbito competencial, cenido a la exégesis normativa (arts. 5 LOPJ y 3.1 del Código Civil) llegando, todo lo más, a inaplicar normas (art. 6 LOPJ ) pero nunca a suplirlas, y sin que con ello se vulnere la obligación legal (...

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