SAP Valencia 390/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2010
Fecha22 Diciembre 2010

ROLLO NÚM. 000704/2010

RF

SENTENCIA NÚM.: 390/10

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dº ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintidos de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000704/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001449/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Salome, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, y asistido del Letrado don JOSE MANUEL SERRANO YUSTE, y de otra, como apelados a LIMSERT SL, representado por el Procurador de los Tribunales PASCUAL PONS FONT, y asistido del Letrado don BERNARDO MASCARELL CABALLER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Salome .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 6/7/10, contiene el siguiente FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sempere Martinez en representación de Dª. Salome, contra la mercantil LIMSERT S.L., representada por el Procurador Sr. Pons Font, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra; y con expresa imposición en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Salome, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia de 6 de julio de dos mil diez desestima la demanda de impugnación de acuerdos sociales promovida por la representación de DOÑA Salome respecto de los adoptados en Junta General Extraordinaria de la Mercantil LIMSERT SL de fecha 25 de septiembre de 2009, relativos a la ampliación de capital, tanto por razón de defectos formales como de fondo. Argumenta la resolución indicada que es irrelevante la infracción del artículo 186.2 de la LSRL cuando se celebra la Junta en primera convocatoria y con asistencia de todo el capital social. Igualmente rechaza la alegación relativa a la imprecisión del orden día por razón de haberse acompañado a la convocatoria el informe emitido por el Consejo de Administración en orden a la forma en que iba a realizarse la ampliación de capital suficientemente detallado y finalmente, rechaza la propia alegación de nulidad del acuerdo basada en la alegación de mala fe en la convocatoria por razón de la cronología de la Junta en relación con los procesos de separación conyugal y liquidación de la sociedad de gananciales entre los socios, que la actora justifica en la búsqueda de una posición prevalente del administrador y que la sentencia entiende desmentida por el hecho de la situación económica de la sociedad que hacía necesaria bien la ampliación de capital, bien la disolución de la sociedad.

Contra la expresada resolución se alza la representación de la Sra. Salome - folio 148 del proceso -para impugnar el FUNDAMENTO TERCERO de la sentencia apelada y argumentar, en síntesis, que no se ha valorado en la Sentencia un aspecto fundamental cual es el relativo a la titularidad de las participaciones en el momento del aumento de capital y la legitimidad para poder llevar a cabo las votaciones en la Junta General del 25 de septiembre de 2009, siendo que además el administrador actuó en contra lo establecido en el articulo 7 del C. Civil teniendo en cuenta que estaba pendiente la liquidación de la sociedad de gananciales porque no se podía determinar en aquel momento a quien pertenecían las participaciones que determinaron aquella votación. Con invocación de lo establecido en los artículos 1301 y 1394 del C. Civil argumenta que no se podían llevar a término actos que excedieran de lo que es la administración ordinaria de la sociedad y por tanto más allá de la aprobación de las cuentas, no habiéndose solicitado por el demandado apelado autorización judicial para la operación societaria que se iba a realizar, a lo que añade que la actuación realizada lo es con la finalidad de apropiarse de la empresa por ser conocedor del hecho de que su cónyuge jamás podría cubrir las cantidades necesarias para mantener la proporcionalidad accionarial. No se cuestiona que el Sr. Lucas pudiera convocar la Junta sino su legitimidad para utilizar unos derechos conferidos por unas participaciones sociales que no eran suyas sino de la sociedad de gananciales pendiente de liquidación y sub iudice, sin que se pueda justificar su actuación en la grave situación financiera que atravesaba la empresa que se conocía con nueve meses de antelación y no se incluyó en la Junta General Ordinaria celebrada en los dos meses anteriores. Se convoca la Junta para su celebración apenas unos días antes de la fecha señalada para la división del patrimonio común, siendo el verdadero motivo de esta convocatoria obtener un reparto favorable en la ulterior liquidación y expulsar a la esposa de la sociedad. Solicita la revocación de la Sentencia apelada en la parte impugnada y la expresa imposición de las costas de la alzada a la apelada en caso de oposición.

Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad LIMSERT SL - folio 162 y los siguientes del proceso - quien tras exponer los fundamentos esgrimidos en su día en demanda y contestación así como los...

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