SAP Pontevedra 619/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución619/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00619/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 430/10

Asunto: CONCURSO ABREVIADO 208/08

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.619

En Pontevedra a veintidós de diciembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de concurso abreviado 208/08, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 430/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: CARPINTERIA VAL MIÑOR, D. Pedro representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ, y como parte apelado-demandado: ADMINISTRACION CONCURSAL, no personada en esta alzada, MINISTERIO FISCAL, sobre declaración de culpabilidad del concurso, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 22 marzo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la demanda de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal:

  1. - Declaro CULPABLE el concurso de la mercantil Carpinteria Val Miñor SL.

  2. - Declaro persona afectada por dicha calificación al administrador único don Pedro . 3.- Condeno a Don Pedro, a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante el período de dos años.

  3. - Declaro la pérdida de cualquier derecho que dicho administrador don Pedro, tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

  4. - Condeno a don Pedro pagar a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban de la liquidación de la masa activa.

  5. - No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Carpintería Val Miñor, D. Pedro, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día uno de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento tendente a la calificación del concurso de la entidad "Carpintería Val Miñor SL", una vez se declaró por finalizada la fase común del concurso y se acordó la apertura de la fase de liquidación, frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil calificando como culpable el concurso y determinando como persona afectada por dicha calificación al administrador único de la referida entidad, don Pedro, recurren en apelación la concursada y su administrador Sr. Pedro en orden a la revocación de la sentencia de instancia y en pretensión de la declaración del concurso como fortuito.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, la Juez de lo Mercantil fundamenta su decisión en la concurrencia de los supuestos contemplados en los arts. 164-2-1º y 165-2º y de la Ley Concursal (LC ) en relación con el apartado 1 del art. 164 de la LC, definidor del concurso culpable.

Y ello en razón, en primer lugar, a tener por acreditado, la comisión de una irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial de la concursada (art. 164-2-1º LC ).

Toda vez en los balances de los ejercicios 2004 a 2007 así como en el balance de situación hasta el 30-4-2008 de la concursada, aparece en el apartado "inmovilizaciones materiales" del Activo una partida denominada "construcciones", por un importe final de 103959,24 euros, cuando la sociedad carece de bienes inmuebles, pues la nave que ocupa lo es en régimen de arrendamiento. No siendo óbice a ello la alegación de la concursada y su administrador de que dicha suma obedece a la ampliación de la nave llevada a cabo con el consentimiento de la propiedad, en cuyo beneficio quedaría la ampliación de la nave a la finalización del contrato de arrendamiento, a cambio de una reducción del precio de alquiler del inmueble. En cuanto que, de la prueba practicada, ha quedado acreditado que la ampliación de la nave se llevó a cabo en el año 2007, comenzándose a aplicar la rebaja en el precio del alquiler en el mes de octubre de dicho año, resultando incomprensible, por lo tanto, que aparezca el reflejo de la citada cantidad en los años 2004, 2005 y 2006, cuando no se había ejecutado aún la ampliación de la nave.

En segundo lugar, la concursada, pese a estar obligada a la llevanza de una ordenada contabilidad que permitiese conocer la situación económica real de la empresa, sólo aportó los libros correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, empero sin la aportación de la documentación contable que debería constituir el soporte de lo reflejado en los libros.

Lo que comporta el incumplimiento por el administrador de la concursada de las obligaciones contenidas en los arts. 42 y 45 de la LC, de facilitar a la administración concursal toda la información necesaria y de poner a su disposición todos los libros de llevanza obligatoria y todos los documentos, comportamiento éste que integra el supuesto previsto en el art. 165-2º de la LC .

Asimismo, ha quedado acreditado que no se han depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios anteriores al concurso, proceder que permite la aplicación del art. 165-3º de la LC .

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la concursada y el administrador recurrentes aducen una serie de alegaciones en pro de la procedencia de sus pretensiones del modo, sustancial y resumido, que se pasa a exponer a continuación. Así, se indica que la irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa debería concurrir con la existencia de un dolo o culpa grave del administrador y que con relación causa-efecto diera lugar a un empeoramiento del estado de insolvencia de la sociedad. Siendo así que ninguno de estos aspectos existen, ni se han probado ni se mencionan en la sentencia.

La sentencia confunde el momento en que se inicia la inversión consistente en la ampliación de la nave (a finales del año 2004) con la fecha en que la concursada acuerda con el arrendador de la nave la rebaja de la renta como compensación (año 2007), por quedar la ampliación de la nave en beneficio del arrendador al finalizar el contrato.

Como ya se expuso en el acto del juicio y explicaron los asesores contables de la concursada el criterio contable que se han seguido es el que marca el plan general contable y exige Hacienda, contabilizando la inversión como un inmovilizado y aplicando una amortización anual de forma que al final del período su valor sea cero. Viene a ser como contabilizan su inmovilizado las empresas que hacen inversiones sobre una concesión administrativa, haciendo coincidir la amortización de la inversión con el final de la concesión.

De tal modo que en la sentencia se convierte en irregular lo que es absolutamente regular y normal.

Y si la contabilización debiera hacerse de otra forma quién pretenda la declaración de culpabilidad del concurso por ese motivo debe indicar cómo debe hacerse, y probarlo, lo que no se dice ni tampoco se recoge en la sentencia.

De otra parte, la concursada hasta que solicitó voluntariamente su liquidación estuvo meramente intervenida por el Administrador concursal y funcionando, por lo que resulta un contrasentido pretender la entrega al mismo de los soportes contables ya que significaría dejar a la sociedad sin contabilidad ni funcionamiento. De todas formas, nunca se le negó el conocimiento de la contabilidad ni la entrega de los documentos. Dado su volumen y por razones de operatividad, las facturas, abonos, albaranes y demás documentos propios del tráfico empresarial debe estar en las oficinas de la empresa y no consta precepto alguno que diga lo contrario. Los libros y documentos del deudor a los que se refiere el art. 45 LC, por remisión al Código de comercio, son el Libro de Actas, el Diario, y el de Inventario de Balances y cuentas Anuales, siendo dicha documentación entregada al administrador concursal cuando la solicitó. El testigo Sr. Pedro Miguel, en su testimonio, no se refirió al volumen de las facturas y demás documentación o soportes contables sino al volumen no enorme de los libros de contabilidad, dada su informatización.

Finalmente, en relación al supuesto del art. 165-3º LC, cabe señalar que la prueba de que no hubo dolo ni culpa grave se desprende de los testimonios de los testigos (representante legal y contable de "Sofimer", empresa que últimamente se encargó de la asesoría fiscal de la concursada), quiénes no sólo explicaron la razón de la no presentación de las cuentas sino que dejaron claro que el administrador Sr. Pedro actuó diligentemente cuando tuvo conocimiento que la anterior asesoría no estaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
39 sentencias
  • SJMer nº 1 80/2011, 30 de Junio de 2011, de Pontevedra
    • España
    • 30 Junio 2011
    ...a la par que comprensible, buen resumen de ella se hace en la SJM nº 5 de Madrid de 2/2/2010 (citada, entre otras, en la SAP de Pontevedra 22/12/2010 ), - Que para la aplicación de esta presunción es necesario que el deudor esté obligado a llevar la contabilidad, que se cometa alguna irregu......
  • SJMer nº 6 364/2014, 18 de Junio de 2014, de Madrid
    • España
    • 18 Junio 2014
    ...fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa ...", añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 22.12.2010 [ROJ: SAP PO 3057/2010 ] que "... que en esta situación a cualquier operador económico que se aproximase a la me......
  • SJMer nº 6, 13 de Diciembre de 2017, de Madrid
    • España
    • 13 Diciembre 2017
    ...así conocer la verdadera situación económico-patrimonial del deudor. En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 22.12.2010 [ROJ: SAP PO 3057/2010 ] que "... que en esta situación a cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil......
  • SJMer nº 6, 8 de Enero de 2019, de Madrid
    • España
    • 8 Enero 2019
    ...del deudor. En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 22.12.2010 [ROJ: SAP PO 3057/2010 ] que "... que en esta situación a cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR