SJMer nº 6, 8 de Enero de 2019, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
ECLIES:JMM:2019:11
Número de Recurso315/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Concurso nº 315/15 (ANCHIAUTO MOTOR, S.L.)

SECCIÓN 6º: SENTENCIA DE CALIFICACIÓN.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a OCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Vistos por DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de CONCURSO Nº 315/15 ; actuando como demandantes de calificación culpable la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y el MINISTERIO FISCAL ; contra la mercantil concursada ANCHIAUTO MOTOR, S.L. , representada por la Procuradora Sra. García y asistida del Letrado D. Conrado López Sánchez; y como personas afectadas por la calificación DÑA. Angelica y D. Rafael , representados por el Procurador Sr. Fernández Múgica y asistidos del Letrado D. Conrado López Sánchez; contra D. Roberto , representado por el Procurador Sr. Blanco Blanco y asistido de la Letrada Dña. María Peña Sánchez Ramos; y contra la mercantil AUTOAN, S.A. , representada por el Procurador Sr. Cabrero del Nero y asistida del Letrado D. Carlos Calvín García; sobre calificación del concurso ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la presente causa por Auto de 25.6.2015 se acordó la declaración de concurso de la mercantil Anchiauto Motor, S.L.; por Auto de 13.11.2015 se acordó la apertura de la fase de liquidación, habiéndose acordado por Auto de 29.4.2016 la aprobación del plan de liquidación y la formación de la sección 6ª ó de calificación.

SEGUNDO

Formada dicha Sección y realizada la publicidad a que se refiere el Art. 168.1 L.Co., transcurrido el plazo de personación de interesados al amparo del Art. 169.1 L.Co., por la Administración concursal mediante escrito de 1.7.2016 se presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, formulando propuesta de resolución calificando el concurso como culpable en base a los hechos y motivos que constan en su escrito, señalando a los administradores sociales de derecho Dña. Angelica y D. Rafael , así como al administrador de hecho D. Roberto , como personas a la que debe extenderse la calificación culpable; así como a D. Roberto y Autoan, S.L. como cómplices, determinando las sanciones que pretende respecto de los mismos, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito.

Por el Ministerio Fiscal mediante dictamen de 10.10.2016 se realizó propuesta de calificación del concurso como culpable, señalando a los administradores sociales de derecho Dña. Angelica y D. Rafael , así como al administrador de hecho D. Roberto , como personas a la que debe extenderse la calificación culpable; así como a D. Roberto y Autoan, S.L. como cómplices, determinando las sanciones que pretende respecto de los mismos, en base a los hechos y alegaciones que constan en su dictamen.

TERCERO

Emplazadas las personas afectadas por la calificación en el modo dispuesto en el art. 170.2 L.Co., por escrito de 21.12.2016 del Procurador Sr. Blanco Blanco en representación de D. Roberto se formuló escrito de oposición a la calificación culpable, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Por escrito de 22.12.2016 del Procurador Sr. Cabrero del Nero en representación de AUTOAN, S.A. se formuló escrito de oposición a la calificación culpable, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Por escrito de 23.12.2016 del Procurador Sr. Fernández Múgica en representación de Dña. Angelica y de D. Rafael se formuló escrito de oposición a la calificación culpable, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

No compareció en las actuaciones la concursada Anchiauto Motor, S.L., pese a estar emplazadas en debida forma.

CUARTO

Interesada por las partes la práctica de prueba distinta que la documental unida y estimando el tribunal la necesidad de la vista, por Providencia de 12.1.2017 se convocó a las partes para la celebración de la vista.

QUINTO

En el día y hora señalados comparecieron las partes en el modo señalado, proponiendo los medios de prueba que estimó oportunos; procediendo seguidamente a su práctica con el resultado que obra en autos; realizando seguidamente las partes, por su orden, las alegaciones finales que constan en el acta de la vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Calificación del concurso.

A.- Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulenta, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que "... el concurso se calificará como fortuito o como culpable ...", por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

B.- Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que "... el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho ...".

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

C.- De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y definida en el Art. 2 de la L.Co., sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no la insolvencia misma. En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18.6.2018 [ROJ: SAP M 11468/2018 ] que "... Conforme destaca la STS 185/2015, de 10 de abril , "el art. 164.1 LC establece, como criterio general, para calificar el concurso como culpable, la existencia de una conducta en la que hubiera mediado dolo o culpa grave y hubiera generado o agravado el estado de insolvencia. Nuestro actual sistema concursal no renuncia a la técnica de presunciones de fraudulencia o de culpabilidad que articularon los códigos de comercio de 1829 y 1885, y así, en los arts. 164.2 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad: el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia.". Y por ello establece la citada Sentencia que cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, permite calificar el concurso como culpable. Se trata en definitiva de la causa general prevista en el artículo 164.1 LC ...".

TERCERO

Presupuestos de la calificación concursal culpable.

A.- El citado art. 164.1 L.Co. exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o levísima.

B.- Resulta de ello que, como conclusión inicial y de todo lo indicado, podemos señalar que son tres los presupuestos o elementos de la declaración culpable del concurso, cuales son: 1.- presupuesto fáctico u objetivo, consistente en la conducta o actuación activa u omisiva del deudor común, representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; 2.- elemento causal, en cuanto aquellas conductas han de estar unidas causalmente a la causación o agravación del estado de insolvencia; y 3.- la...

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