SJMer nº 6, 13 de Diciembre de 2017, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
ECLIES:JMM:2017:793
Número de Recurso160/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

CONCURSO nº 160/13

SECCIÓN 6º: SENTENCIA DE CALIFICACIÓN.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de CONCURSO Nº 160/13 ; actuando como demandantes de calificación culpable la ADMINISTRACION CONCURSAL , integrada por Grupo L&L Auditores y representada por D. Juan Nemesio Nogales Arroyo; y el MINISTERIO FISCAL ; contra la mercantil concursada PATATAS FRITAS LA MADRILEÑA, S.A. , no comparecida en la presente Sección 6ª; y como personas afectadas por la calificación D. Tomás , D. Luis Antonio y DÑA. Eulalia , representados por el Procurador Sr. González García y asistidos de la Letrada Dña. Elena Martínez de la Torre; sobre calificación del concurso ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la presente causa por Auto de 14.10.2014 se acordó la apertura de la fase de liquidación, habiéndose acordado por Auto de 16.3.2015 la aprobación del plan de liquidación y la formación de la sección 6ª ó de calificación.

SEGUNDO

Formada dicha Sección y realizada la publicidad a que se refiere el Art. 168.1 L.Co., transcurrido el plazo de personación de interesados al amparo del Art. 169.1 L.Co., por la Administración concursal mediante escrito de 20.10.2015 se presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, formulando propuesta de resolución calificando el concurso como culpable en base a los hechos y motivos que constan en su escrito, señalando a los administradores sociales solidarios D. Tomás , D. Luis Antonio y Dña. Eulalia como personas a la que debe extenderse la calificación culpable, determinando los daños y perjuicios causados por tales hechos.

Por el Ministerio Fiscal mediante dictamen de 2011.2015 se realizó propuesta de calificación del concurso como culpable, señalando a los administradores sociales solidarios D. Tomás , D. Luis Antonio y Dña. Eulalia como personas a la que debe extenderse la calificación culpable, determinando los daños y perjuicios causados por tales hechos; en base a los hechos y alegaciones que constan en su dictamen.

TERCERO

De conformidad con el Art. 170.2 de la L.Co. por Providencia de 23.11.2015 se emplazó a la concursada y a las personas afectadas por la calificación y cómplices, en su caso; no formulando oposición en forma a la calificación culpable del concurso.

CUARTO

No existiendo oposición, de conformidad con los arts. 170.3 y 171.2 L.Co., quedaron los autos conclusos para resolver mediante Diligencia de 21.1.2016.

QUINTO

En virtud de sentencia nº 29/2016 de 11.2.2016 se estimó sustancialmente la calificación culpable del concurso, señalando como personas afectadas por la calificación a D. Tomás , a D. Luis Antonio y a Dña. Eulalia .

SEXTO

Notificada la sentencia a las personas afectadas, por escrito de 31.1.2017 del Procurador Sr. González García en representación de D. Tomás , a D. Luis Antonio y a Dña. Eulalia se solicitó la nulidad de actuaciones en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de 6.9.2017 se acordó dar traslado a las partes personadas y por Auto de 17.10.2017 se acordó la nulidad solicitada y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al traslado de los escritos de calificación a las personas afectadas por la calificación.

OCTAVO

Emplazadas las personas afectadas por la calificación en el modo dispuesto en el art. 170.2 L.Co., por escrito del Procurador Sr. González García en representación de D. Tomás , de D. Luis Antonio y de Dña. Eulalia se personaron en las actuaciones, y por escrito de 13.11.2017 de igual Procurador y representación se formuló escrito de oposición a la calificación culpable, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

NOVENO

No interesada por las partes la práctica de prueba distinta que la documental unida y no estimando tribunal la necesidad de la vista, por Providencia de 22.11.2017 quedaron los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Calificación del concurso.

A.- Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulenta, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que "... el concurso se calificará como fortuito o como culpable ...", por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

B.- Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que "... el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho ...".

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

C.- De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y definida en el Art. 2 de la L.Co., sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no la insolvencia misma. En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 9.4.2012 [ROJ: SAP CC 345/2012 ] que "... señala la SAP. de Pontevedra -sección 1ª-, nº 49/12, de 6 de Febrero (recaída en el recurso nº 675/11 ) que, a su vez, invoca la SJM. nº 5 de Madrid de 2 de Febrero de 2010 y que recoge que "al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la Ley Concursal , que señala que "...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho". Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable. De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia ...".

TERCERO

Presupuestos de la calificación concursal culpable.

A.- El citado Art. 164.1 L.Co. exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o...

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