ATS, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2009, en el procedimiento nº 703/09 seguido a instancia de Dª Martina contra PIQUERAS CORREY, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de abril de 2010 se formalizó por el Letrado D. Eugenio García Valenciano en nombre y representación de Dª Martina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradición que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2010 (rec. 5957/2009 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en el que la parte pretendía que se reconociese que había sido objeto de un despido verbal. En los hechos probados consta que la actora, encargada general, había sido dada de alta de incapacidad temporal, comunicándosele la resolución con fecha de salida el 2-3-2009, presentando escrito en la empresa manifestando que se había personado el 10-3-2009 para reincorporarse y que al no estar las personas que la tenían que atender la habían citado para el día 12-3-2009. Paralelamente consta que la empresa preparó finiquito con fecha 13-3-2009 porque habían mantenido conversaciones con la actora para extinguir el contrato de mutuo acuerdo y "solucionar el desempleo" pero al final no se llegó a cerrar el acuerdo. La empresa le comunicó por escrito de 30-3-2009 que al objeto de finalizar la relación laboral hiciera llegar los tickets pendientes de abono y ratificaba el acuerdo mutuo de ambas partes de finalizar la relación laboral con fecha 13- 3-2009. Recuerda la Sala que corresponde al juzgador de instancia valorar las pruebas obrantes, que en este caso le han llevado a la conclusión de que no ha habido despido verbal, al carecer tal afirmación de sustento probatorio firme e inequívoco, y ello porque el hecho de que las partes hubiesen convenido en resolver el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, sin que finalmente llegase a producirse éste, no obliga a inferir que la extinción contractual fuera debida a despido.

Contra esta sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para unificación de doctrina, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 2008 (rec. 4191/2008 ), respecto de la que no puede apreciarse contradicción porque resuelve un supuesto diverso al que nos ocupa. En efecto, en este caso se trataba de una empleada de hogar que había sido despedida por estar embarazada, discutiéndose en la sentencia, por lo que ahora interesa, el valor liberatorio del finiquito en su día suscrito por las partes --en el que se indicaba que la empleadora quería despedir a la empleada, acordando la liquidación y finiquito de lo debido--. La Sala le niega validez al considerar que obedeció a causa ilegal o torpe (despido por embarazo) dándose la circunstancia de que la suma satisfecha como indemnización por despido resultaba muy inferior a la que le habría correspondido a la demandante en caso de declaración de improcedencia del mismo. A lo que añade la Sala que en la relación especial de empleados de hogar el despido es causa extintiva distinta del desistimiento, teniendo el trabajador que saber cuál es la voluntad del empresario: si despedir o si desistir, requiriendo esta última opción preaviso, manifestación clara e indemnización legalmente tasada.

Huelga señalar que no puede apreciarse identidad entre las resoluciones comparadas, pues mientras en el caso de referencia se discute sobre el valor liberatorio del finiquito firmado por una empleada del hogar cuando la causa real del despido era su embarazo, en el de autos se discute la existencia o no de un despido verbal, constando únicamente que las partes habían convenido en resolver el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, sin que finalmente llegase a producirse éste, hecho del que la Sala entiende no se infiere necesariamente que la extinción contractual fuera debida a despido.

SEGUNDO

Además, el presente recurso adolece de defecto insubsanable en preparación, al no contener el correspondiente escrito una exposición de los hechos probados de la sentencia de referencia, sino una simple alusión al fallo indicando que al mismo debió llegar la recurrida.

Y es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )-que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

Defecto al que se suma la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, al no contener el escrito de formalización indicación alguna de la norma supuestamente infringida por la sentencia impugnada. Y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008,

R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004

; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eugenio García Valenciano, en nombre y representación de Dª Martina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 5957/09, interpuesto por Dª Martina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 6 de julio de 2009, en el procedimiento nº 703/09 seguido a instancia de Dª Martina contra PIQUERAS CORREY, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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