STSJ Galicia 2120/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2120/2012
Fecha10 Abril 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0004397

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000600 /2012 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 815/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de A CORUÑA

Recurrente/s: Primitivo

Abogado/a: VICTORI NO FUENTE MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ATHENA SERVICIOS INTEGRALES SL

Abogado/a: ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO

Procurador/a: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a diez de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 600/2012, formalizado por el LETRADO, D. VICTORINO FUENTE MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Primitivo, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 815/2010, seguidos a instancia de D. Primitivo frente a ATHENA SERVICIOS INTEGRALES SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Primitivo presentó demanda contra ATHENA SERVICIOS INTEGRALES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor vino prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 15-3-06 con la categoría profesional de conserje y debiendo percibir un salario mensual de 1145,54 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó al actor carta fechada el día 26 de julio de 2010, la cual consta en autos y, en aras a la brevedad, se da por íntegramente reproducida, poniéndose a disposición del actor 3381 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario./ TERCERO.- La empresa demandada y la entidad RIOFISA, S.A., suscribieron contrato de arrendamiento de servicio de conserjería en fecha 9-2-2004, que se tiene aquí por íntegramente reproducido, y por el que se presta el servicio de conserjería consistente en control de accesos de las instalaciones e información a la parte contratante de las incidencias producidas en el servicio así como las medidas e innovaciones que convinieran adoptar en el futuro para la mejora del servicio./ CUARTO.- La entidad RIOFISA comunicó a la demandada que el servicio finalizaría el día 9-7- 10, siendo definitivo el fin de servicio el día 9-8-10./ QUINTO.- El actor prestaba servicios en el centro de trabajo afectado por la rescisión contractual referida, prestados sus servicios uniformado sin arma ni defensa./ SEXTO.- El actor no ostenta representación legal o sindical de los trabajadores./ SEPTIMO.- Se celebró acto de conciliación sin efecto./ OCTAVO.-El objeto social de la empresa es el siguiente: La realización de servicios de limpieza de interiores, de protección y acondicionamiento ambiental y jardinería. La realización de servicios de conserjería, portería, guardería, mantenimiento de edificios y naves industriales."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Primitivo contra la empresa ATHENA SERVICIOS INTEGRALES S.L., declarando procedente la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada y absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Primitivo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 1 de febrero de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día tres de abril de dos mil doce para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en los motivos segundo y tercero y al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, pues se consideran infringidos los artículos 91.2 y 3 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 304, 307 y 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y art 24 de la Constitución Española .

Por dos motivos: a) porque considera que la letrada interviniente en el acto del juicio designada por la empresa, no podía ser considerada su representante legal. b) por falta de motivación de la Sentencia.

La denuncia que se contiene en dichos motivos del recurso, puesta en relación con el contenido íntegro de la resolución recurrida, lleva a la Sala a plantearse de modo preferente, y en todo caso como cuestión de orden público procesal, la existencia de defectos esenciales en la Sentencia dictada en la instancia, susceptibles, de provocar su nulidad y consiguiente imposibilidad legal de resolver en cuanto al fondo la pretensión planteada en suplicación.

Ello a partir de que, como este propio Tribunal ha venido haciendo hincapié en reiteradas ocasiones, las sentencias, por expresa previsión legal, han de ser claras y congruentes con las pretensiones de las partes, debiendo hacer una declaración de los hechos probados necesarios para dar una respuesta razonada a las cuestiones planteadas en el proceso, así como contener la motivación jurídica correspondiente. El cumplimiento de ambas exigencias resulta imprescindible asimismo para el debido planteamiento de la pretensión litigiosa en fase de Suplicación y su resolución por parte del Tribunal, quien legalmente [ art. 191 b ) y c) LPL (RCL 1995, 1144, 1563)] procede a revisar los HP a partir del criterio judicial de instancia y pruebas practicadas y a examinar las posibles infracciones en que, en la aplicación legal, haya podido incurrir aquel juzgador. Como expresaba la STS de 13-5-98 (RJ 1998, 4645) para que una Sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 Constitución Española (RCL 1978, 2836) ( STC 53/1991, de 11 de marzo [RTC 1991, 53]).

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 \ 1578, 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

Ambas pretensiones de nulidad merecen ser rechazadas. La primera de ellas, aparte de que podía serlo de plano por no haber formulado la oportuna protesta a los efectos de recurso, porque tal como se refleja en el acta de juicio, de la que da fe la Sra. Secretaria del juzgado, la letrada compareció con poder otorgado por la empresa en el que se constaban facultades para absolver posiciones, de forma que no es posible alegar que no haya comparecido la demandada.

No pudiendo aplicarse los efectos del art 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que pretende, que es facultad judicial, y que está previsto para el supuesto de incomparecencia injustificada. El artículo define una facultad del juez de instancia de la que no ha hecho uso lo que deriva en "el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone". Remitiéndonos en este sentido, a una consolidada doctrina del Alto Tribunal al recordar como "la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba", que le impone la de acreditar "los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma".

La denominada ficta confessio está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales ( STC 14/1992 y 26/1993; SS de la Sala de 21 de diciembre de 2004, 11 de octubre de 2005 y 24 de noviembre de 2006 ; y del extinto TCT de 5 de mayo de 1987 ) que habrán de tener en cuenta la valoración de los demás...

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