STSJ Galicia 1970/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1970/2012
Fecha29 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3269/2008-MFV.A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, 29 de marzo de 20 12 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3269/2008 interpuesto por GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.U. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Miguel, Armando, Cipriano, Eugenio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.U.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 22/2008 sentencia con fecha dos de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa GESTION SANITARIA GALLEGA, en el Hospital Nuestra Señora de Fátima como técnicos de mantenimiento. 2.- El 20-10-06 se presentó demanda de conflicto colectivo, solicitando se reconociese a los trabajadores los 20 minutos de descanso diario como de trabajo efectivo, dictándose sentencia desestimatoria en fecha 14-12-06. Recurrida en suplicación, el TSJ de Galicia dictó resolución el 10-04-07, declarando el derecho de los trabajadores a que se les reconozca los 20 minutos de descanso diario como de trabajo efectivo. 3.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.

M. A. C. el día 16-11-07, la misma tuvo lugar en fecha 03-12-07 con el resultado de sin efecto, presentándose demanda el día 08-01-08 reclamando el abono de dichos minutos como jornada efectiva de trabajo. 4. - En el año 2005 los actores trabajaron el siguiente número de jornadas: Cipriano 263 jornadas, Armando 269 jornadas, Pedro Miguel 269 y Eugenio 269 jornadas. En el año 2006 prestaron servicios el siguiente número de jornadas: Cipriano 266, Armando 266, Pedro Miguel 263 y Eugenio 245. 5. - La presente sentencia afecta a un gran número de trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores, debo condenar y condeno a la empresa GESTIÓN SANITARIA GALEGA SL, a que les abone las siguientes cantidades: Cipriano 518,11 euros, y a Armando, Pedro Miguel y Eugenio 529,93 euros, año 2005, y a Cipriano y a Armando 542,64 euros, Pedro Miguel 536,52 euros y a Eugenio 499,8 euros, correspondiente al año 2006".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió parcialmente la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, admitiendo el relato fáctico que contiene, en sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 191.c) Ley de Procedimiento Laboral, denuncia como infringidos:

En primer lugar el art. 207 y 222 LEC, sobre los efectos de la cosa juzgada de una sentencia de conflicto colectivo y sus efectos constitutivos y de futuro mas no en relación con situaciones pasadas; en segundo lugar infracción del art. 58 LET en relación con el art. 1969 del CC argumentando, en esencia, que ha prescrito toda reclamación anterior en un año a la fecha del intento de conciliación ante el SMAC; en tercer lugar infracción del art. 3 del convenio de aplicación sobre la entrada en vigor del mismo y materias a las que afecta estimando que no tiene efectos retroactivos sobre la jornada ni sobre tiempos de descanso anteriores a su publicación; en cuarto lugar, infracción del art. 3 y 6 del convenio sobre la jornada y la obligatoriedad de la misma; en quinto lugar infracción del art. 6 del convenio en relación con los arts. 34.1 y 35 de Estatuto de los Trabajadores sobre el computo anual de la jornada y por lo tanto solo cabe abonar cantidades por los excesos anuales de jornada acreditados, compensándose unas y otras; en sexto lugar si bien al amparo del art. 191.a) de la LPL por infracción del art. 218.1 de la LEC ; en séptimo lugar invocándose como inaplicado el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores sobre la compensación y absorción, el artículo 4 del Convenio Colectivo de Hospitalización e Internamiento de la provincia de Pontevedra y de la Jurisprudencia de aplicación en esta materia.

Procede comenzar por la alegación contenida en el motivo sexto dado su alegación al amparo del la letra a) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues su estimación significaría reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y la no necesidad de resolver sobre las distintas cuestiones planteadas, y arriba enunciadas.

  1. ) Sostiene así el recurrente que en el juicio una de las cuestiones planteadas fue la compensación y absorción prevista en el art. 26.5 del ET . y en el art. 4 de Convenio Colectivo de Hospitalización e Internamiento de la provincia de Pontevedra y de la jurisprudencia de aplicación en esta materia, sin embargo el Juez de Instancia no se ha pronunciado en lo relativo a la compensación y absorción, por lo que se ha incumplido la obligación prevista en el articulo 218.1 de la LEC . Ahora bien tal cuestión la resuelve el propio recurrente al decir que, "....si bien atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional podemos interpretar ese silencio como una desestimación tacita en congruencia con el fallo de la sentencia, pues a la hora de establecer la condena no se ha tenido en cuenta la citada compensación y absorción que sin embargo prevé el art. 26.5 del E.T . y el art. 4 del Convenio Colectivo de Hospitalización e Internamiento de la provincia de Pontevedra, al igual que lo establece la jurisprudencia de aplicación en esta materia...."· Y ello es precisamente lo que debemos ahora apreciar, dado los términos de la sentencia y el contenido de su fundamentación jurídica, por lo que tal motivo merece ser rechazado.

  2. ) En el primer motivo alega infracción del art. 207 y 222 LEC, sobre los efectos de la cosa juzgada de una sentencia de conflicto colectivo y sus efectos constitutivos y de futuro mas no en relación con situaciones pasadas. En cuanto a este primer motivo de recurso, la solución que hemos de dar a la cuestión jurídica que se plantea es la misma que ya dimos en nuestra sentencia de TSJ, Social sección 1 del 18 de Febrero del 2010 (ROJ: STSJ GAL...

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