STSJ Castilla y León 270/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2012
Fecha19 Abril 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00270/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 253/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 270/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 253/12 interpuesto por la representación letrada de Dª Juana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 889/2011 seguidos a instancia de la recurrente, contra MORCILLAS LA RIBERA S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª Juana contra la empresa MORCILLAS LA RIBERA S.L. a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-Dª Juana, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado MORCILLAS LA RIBERA S.L. desde el 21- 2-06 con la categoría profesional de Peón y con un salario diario de 41,48 euros. SEGUNDO.- La empresa tiene una fábrica de morcillas donde trabajan e Oficiales y 7 peones. La actora realiza tareas de picado de cebolla y manteca en la máquina.

TERCERO

La actora es despedida en fecha 12-10-11 mediante carta de igual fecha. La empresa reconoce la improcedencia del despido en la propia carta y ofrece una indemnización de 10.812 euros que consigna en el Juzgado el 13-10-11 y que percibe la actora.

CUARTO

La actora estaba de baja médica desde el 25-1-11 en el momento del despido y lo sigue estando.

QUINTO

La actora entiende que la indemnización no es la adecuada por considerar que el salario a computar es el de Oficial 2ª. Presenta papeleta de conciliación el 31-10-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 18-10-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 21-11-11.

SEXTO

El salario de Oficial 2ª en las tablas del Convenio Colectivo de Cárnicas publicadas en el B.O.E. de 22-3-11 asciende a la suma de 14906,025 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos en procedimiento por despido registrado bajo el número de autos 19 de enero de 2012 seguido a instancia de Doña Juana frente a la entidad Morcillas la Ribera S.L, que desestimaba las pretensiones deducidas en demanda, se alza la trabajadora en suplicación, impugnando el recurso la empresa demandada.

SEGUNDO

El presente recurso se articula al amparo de un único motivo, por aplicación del apartado

  1. del art. 193 LRJS, por infracción de diversos apartados del art. 24 del Convenio Colectivo de aplicación.

    Dos son las cuestiones que se plantean al motivo formulado, como son: las funciones efectivamente realizadas por la trabajadora, que permitan su encuadramiento en la categoría profesional acorde a aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas así como la incidencia que tal encuadramiento pueda ostentar para el cálculo de la indemnización por despido y los salarios de tramitación, habiendo sido reconocida su improcedencia por la empresa.

    Comenzando por la primera de las cuestiones, alega la recurrente que el razonamiento empleado por el Magistrado a quo al objeto de determinar las funciones efectivamente realizadas por la trabajadora es erróneo, entendiendo que los trabajos desempeñados apuntan a su encuadramiento en la categoría profesional de oficial y no de peón, sobre cuyas remuneraciones se ha procedido a abonar la indemnización por despido improcedente.

    En concreto, y por lo que respecta a la clasificación profesional recogida en la norma convencional aquí aplicable, y cuya infracción apunta la recurrente, el art. 24 estipula en su apartado 1.3 que es oficial de segunda "aquél operario que conoce y practica todas las operaciones propias de un oficio, con rendimiento y calidad de trabajo normales, trabajando bien individualmente o en equipo. Asimismo, el apartado 1.7 del mismo precepto legal define al peón como el operario encargado de ejecutar predominantemente labores para cuya realización se requiere la aportación de su esfuerzo físico, una práctica operatoria sencilla, prestando la atención necesaria en cada caso.

    Ante la invariabilidad del relato fáctico consignado a la recurrida, que por ende vincula a esta Sala al no oponerse motivo alguno de recurso al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, hemos de partir de los datos ofrecidos por el Magistrado de Instancia a los concretos ordinales que aquélla contiene, estipulándose de forma expresa al hecho probado segundo, como la trabajadora realiza tareas de picado de cebolla y manteca en la máquina.

    En este punto hemos de recordar que, como ya tiene establecido esta Sala, en supuestos similares, con anterioridad: "El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

    El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de...

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