STSJ Cataluña 957/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución957/2012
Fecha07 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2009 - 8005697

MM

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 7 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 957/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 14/06/2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1023/2009 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), CONSRAIMA S.L.L., FREMAP MUTUA, A.T., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Pablo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR SERNA CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27/11/2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14/06/2011 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por Pablo frente A FREMAP, .el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CONSRAIMA, S.L.L sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA por revisión, declaro que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono desde el 27/08/09 de las prestaciones en la diferencia de la Incapacidad Permanente Total de las que es responsable la Mutua FREMAP, que debe contunuar con el abono de las mismas. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Pablo, con D.N.I. NUM000, nacido el 29 de octubre de 1962, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo por Resolución del 8/7/2008, siendo el diagnóstico: Fractura de la falange proximal del primer dedo de la mano izquierda. Evolución tórpida. Secuelas: rigidez de ambas articulaciones del primer dedo de la mano izquierda, alteración de la sensibilidad, pérdida de fuerza y dolor regional complejo.

SEGUNDO

Por el INSS se inició expediente de revisión, diagnosticándole: anquilosis primer dedo mano izquierda con hipersudoración, dolor loco-regional y alteración de la sensibilidad, declarando en resolución de 26/8/09 que no había existido mejoría.

Contra dicha resolución formuló la actora la correspondiente Reclamación previa, al entender que el cuadro clínico que presenta el actor ha sufrido agravación, por concurrir otras lesiones derivadas de enfermedad común.

Pretensión que fue desestimada por resolución de 5/11/2009.

TERCERO

El demandante, además de las lesiones que padece derivadas del accidente de trabajo, anquilosis primer dedo mano izquierda con hipersudoración, dolor loco-regional y alteración de la sensibilidad, presenta las siguientes lesiones o enfermedades derivadas de contingencias comunes: Trastorno psicótico no especificado. Trastorno cognoscitivo no especificado. Hepatopatía crónica, VHC, porfiría cutánea e hipoacusia bilateral.

Permaneció ingresado del 18-1 a 14-4-2011. (Informe de psiquiatría de la Mutua Terrasa.

CUARTO

Que la base reguladora fijada para la Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo fue de 18.333,00# anuales y la base reguladora mensual para la Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común asciende a 1.309,50#.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad gestora demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado Social 3 de Sabadell que estima la petición de incapacidad permanente absoluta por revisión por agravación,por lesiones derivadas de enfermedad común, de la incapacidad permanente total que tenía reconocida por accidente de trabajo desde el año 2008.

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación, y al amparo de lo previsto en el artículo 191 apartado

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea la revisión del hecho probado 3º de la sentencia, proponiendo un redactado alternativo, en base a los informes médicos obrantes en folios 79,80,81 y 82. Sostiene la recurrente que el trastorno es depresivo leve-moderado, sin acreditar un trastorno psicótico no especificado, ni un trastorno cognoscitivo no especificado. De otra lado, manifiesta que no es necesaria la mención del ingreso psiquiátrico producido el 2010 al no ser una patología adverada.

Como ha venido recordando esta Sala, y que sintetiza la reciente sentencia del TSJ Catalunya de 10-2-2011 es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por...

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