SAP Málaga 37/2012, 8 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2012
Número de resolución37/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE SALA 7/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE MÁLAGA

DILIGENCIAS URGENTES Nº 60/2011

PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 2/2011

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ILUSTRISIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. LOURDES GARCÍA ORTIZ.

MAGISTRADOS

D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN.

Dª. MARÍA BELÉN AROZA MONTES.

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SENTENCIA Nº 37/12

En la ciudad de Málaga, a 8 de enero de 2012.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por delito de agresión sexual, contra los procesados Severiano, Alejandro y Everardo, mayores de edad, sin antecedentes penales, todos ellos de nacionalidad camerunesa y en situación regular en territorio nacional; representados por el Procurador Sr. Duarte Diéguez y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Candela, siendo parte el Ministerio Fiscal, y designada Magistrada ponente doña MARÍA BELÉN AROZA MONTES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron iniciadas como consecuencia del atestado policial incoado por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, seguido contra Severiano, Alejandro y Everardo, por un delito contra la libertad sexual, en concreto, agresión sexual; tras determinar la incoación de Diligencias Urgentes número 60/2011, por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, se transformaron por Auto de 25 de marzo de 2011 en Procedimiento Sumario Ordinario número 2/2011, por el delito antes mencionado. Con fecha 25 de marzo de 2011, se dictó Auto declarando procesados por esta causa a todos ellos, y previo informe del Ministerio Fiscal, se acordó la conclusión del sumario.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y habiendo formulado conclusiones acusatorios por parte del Ministerio Fiscal contra los procesados mencionados en el encabezamiento, por un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180. 2 º y 3º, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal ; y formulados escritos de defensa, se procedió al señalamiento de día para comienzo de las sesiones, cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de los procesados y de su Letrado defensor, los días 30 de noviembre y 22 de diciembre de 2011.

TERCERO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando para los procesados, en concepto de autores criminalmente responsables, la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como, indemnizar a Amelia en la cantidad de 6.000 euros por los perjuicios psíquicos y morales causados.

CUARTO

La Defensa de los procesados mostró su disconformidad con las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables para sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

Del análisis de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: "El día 22 de marzo de 2011, sobre las 11:45 horas, los procesados Severiano, Alejandro y Everardo, sin antecedentes penales, y en estado de embriaguez, entraron en el ascensor del bloque número NUM003, de la CALLE000 de la ciudad de Málaga, estando en ese momento para disponer del mismo Amelia, quien advirtió a los procesados que no podían subir todos juntos pues el ascensor no funcionaría, a lo que hicieron caso omiso, entrando finalmente todos en el ascensor cerrando bruscamente la puerta. Una vez dentro, pese a que la Sra. Amelia se dirigía al sexto, no le permitieron pulsar el botón de dicha planta, sino que pulsaron el botón de la planta novena, donde el procesado Severiano residía en el piso NUM004 . En el transcurso de tiempo que medió entre el recorrido del ascensor de la planta baja a la novena, Everardo y Alejandro, aprovechando las reducidas dimensiones del ascensor, su evidente corpulencia física y con la intención de satisfacer sus instintos sexuales, procedieron, Everardo a realizarle tocamientos por encima de la ropa, en el pecho y por todo su cuerpo, a la vez que Alejandro se bajó los pantalones, mientras ambos le decían "puta, tú lo que necesitas es una polla de negro", todo ello, sin aquiescencia ni consentimiento de la Sra. Amelia

. Una vez que el ascensor llegó a la planta novena, Severiano, abrió y sujetó la puerta, momento en el que la Sra. Amelia se tiró al suelo, pudo zafarse de Everardo y Alejandro, cerrar la puerta, y volver a tomar el ascensor y bajar a la planta baja. Una vez allí, contó, en gran estado de nerviosismo y agitación lo sucedido a la limpiadora del edificio que avisó a la policía quien se personó de forma inmediata, procediendo a la detención de los hombres de raza negra habidos en el piso NUM004, en el que también se encontraba una mujer y un niño pequeño. Los tres procesados fueron reconocidos por la victima, sin lugar a dudas, desde el coche de la policía en el que se encontraba acompañada de un agente. Como consecuencia de estos hechos Amelia sufrió una agravación de su patología previa de depresión y ansiedad, estimándose por el médico forense para su recuperación el transcurso de sesenta días."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 181-1 y 3 del Código Penal . El tipo penal del 181.1 y 3 prescribe que el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses, imponiéndose la misma pena cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

La Jurisprudencia ha venido señalando como características del abuso sexual las siguientes: (1) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple, incluyéndose, con distinta significación punitiva, el acceso carnal; (2) ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que estas se impongan a personas incapaces de consentir libremente; y (3) un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción sexual.

El delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal está comprendido entre los que constituyen un ataque a la libertad o indemnidad sexual de otro. Así se desprende del tenor literal del precepto que describe la conducta típica como la realización de actos que ataquen a dichos bienes jurídicos, sin violencia o intimidación y sin que medie el consentimiento de la víctima. La clase de acto ejecutado revela la intención orientada a la búsqueda de alguna clase de satisfacción sexual, y por lo tanto el conocimiento de que con ello se ataca a la libertad sexual de la víctima, de este modo, pueden existir acciones consistentes en tocamientos a otra persona que no están presididas por el ánimo sexual; como también, pueden concurrir acciones que sin alcanzar a realizar ningún tipo de tocamiento, estén presididas del ánimo lúbrico.

La doctrina del Tribunal Supremo rechaza la calificación de vejación injusta cuando está presente un ánimo lúbrico, de modo que "la doctrina de esta Sala para la distinción o separación entre la infracción delictiva y su figura venial ha entendido que con el delito se ataca de modo primordial la libertad sexual del sujeto pasivo", y que la conducta no puede calificarse de falta cuando "se da la nota añadida del ánimo lúbrico, que rebasa el simple ataque a la libertad (aquí sexual), y que no se da en la falta". Esta doctrina se mantiene en la actualidad. Así, en la Sentencia 416/1997, de 24 de marzo, se dispone que este ánimo es precisamente característico de los abusos sexuales y está ausente de la falta de vejación, la cual, tanto desde el punto de vista gramatical como penal, es más un ataque al honor que a la libertad o indemnidad sexual. Pero incluso dentro del terreno de los actos con un trasfondo sexual, el mismo Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de octubre de 1997 ha estimado para que una agresión o ataque sexual pueda ser derivada hacia el capítulo de las faltas en su modalidad de vejación injusta de carácter leve, es necesario que se den una serie de circunstancias: "En primer lugar -dice el Tribunal Supremo- nos tenemos que encontrar ante un ataque de carácter verbal o material en el que el sujeto activo se limita a invadir de modo superficial o leve la intimidad corporal o el patrimonio moral de una persona con actos que revelan un simple propósito de ofender o vejar levemente y sin que sean sugerentes de propósitos más incisivos sobre la libertad sexual de la persona".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2007 enseñaba que: "La jurisprudencia de esta Sala, en algunos precedentes, ha situado la línea delimitadora del abuso sexual frente a la falta de coacciones o vejaciones injustas, en el ánimo lúbrico que ha de concurrir en el primero de los delitos y que, sin embargo, está ausente en la falta (cfr. STS 416/1997 ( RJ 1997, 1950), 24 marzo y ATS 12 mayo 2000 ( RJ 2000, 6928)2....

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