SAP Guadalajara 39/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2012
Fecha03 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00039/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100100

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000457 /2011

RECURRENTE: Cesar

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª Mª CARMEN MATINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 39/12

En Guadalajara, a tres de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 457/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 68/12, en los que aparece como parte apelante Cesar, representada por el Procurador de los Tribunales D SANTOS PASCUA DIAZ dirigida por el Letrado D. ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre contra la Seguridad de Trafico siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª CARMEN MATINEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17/11/2011, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "De lo actuado en el acto del plenario, resulta probado y así se declara expresamente que, sobre las 03,50 horas del día 11 de enero de 2.007, el acusado, Cesar, mayor de edad, sin antecedentes penales al tiempo de los hechos enjuiciados, conducía el vehículo marca SEAT, modelo Ibiza, matricula D-....-AZ, por la calle Francisco Aritio número 154 de Guadalajara, después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal, que afectaba a sus facultades psico-físicas para una correcta conducción, y el consiguiente peligro para los restantes usuarios de la vía, lo que motivo que el mismo se saliera de la vía, y accediera a una zona terrosa excluida de la circulación, colisionando, tras recorrer unos cincuenta metros aproximadamente, con la parte trasera del camión remolque, matricula L.15555-0, propiedad de la empresa Transportes Luis Simoes, el cual se encontraba estacionado, sufriendo desperfectos materiales, que no han sido reclamados por su propietario, al haber sido resarcido de los mismos. Personados en el lugar del accidente una patrulla de la policía local, observaron que el acusado, el cual se encontraba herido a raíz del accidente, tenia evidentes síntomas de encontrarse bajo los efectos de una intoxicación etílica, tales como, aliento con olor alcohol, ojos brillantes, comportamiento enervado, rostro congestionado, habla pastosa, dialogo con incoherencias y constantes cambios bruscos de comportamiento, deambulación vacilante, y equilibrio estático y dinámico, inestable. Dado que el acusado presentaba lesiones, fue trasladado al Hospital General de Guadalajara, siendo allí requerido por los agentes para que se sometiera a la prueba de impregnación alcohólica efectuada por etilómetro de muestreo, arrojando un resultado positivo de 0,87 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 04,45 horas, no efectuándose una segunda prueba de contraste, al pasar a ser tratado por los facultativos. Ofrecida a acusado la posibilidad de contrastar la prueba efectuada con un análisis de sangre, orina etc.., este rehusó tal ofrecimiento", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cesar, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vía, previsto y penado en el articulo 379.2 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, (que hace un total de 720 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del Código Penal, en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o del derecho a obtenerlo, durante un año y un día, así como al abono de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cesar, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del pasado día 28 de marzo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 17 de noviembre de 2011 en la que se condenaba a don Cesar como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379 CP, vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, con las consecuencias inherentes a dicha condena. Son tres los motivos de recurso articulados, en primer lugar por posible prescripción de las actuaciones, con referencia al art. 131 CP en relación con los arts. 33 y 13 del mismo cuerpo legal, citando sentencias de esta Sala de 9 de julio de 2008 y 11 de noviembre de 2010, al considerar transcurrido en exceso el plazo de tres años desde la declaración del imputado hasta el auto de apertura de juicio oral, careciendo los actos intermedios realizados de virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción; en segundo lugar por aplicación indebida del art. 379.2 CP, al considerarse que no ha quedado acreditada la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por la irregularidad de la prueba practicada y falta de cualquier otro elemento acreditativo; y en tercer lugar por no aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP en relación con el art. 66 del citado cuerpo legal, cuestión que se plantea con carácter subsidiario, por la posible existencia de indebidas dilaciones y retrasos que no guardan proporción con la escasa complejidad del procedimiento enjuiciado; suplicando en definitiva se dicte nueva resolución por la que se proceda a la absolución con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, se estime la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP reduciendo la pena impuesta en los términos previstos en el art. 66 CP, sin costas de esta alzada.

SEGUNDO

Evidentemente y por razones de coherencia se mantiene el criterio fijado en las resoluciones citadas por el apelante en materia de prescripción y dictadas por esta Sala, añadiendo que efectivamente el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 14 de julio de 2008, recogiendo su propia doctrina sobre la prescripción y delimitando dicha figura nos recuerda que: "Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es, en principio, una cuestión de legalidad que en origen corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional, lo que no significa que cualquiera que sea la decisión que se adopte en materia de prescripción en un proceso penal sea irrevisable a través del recurso de amparo (por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7 ; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2 ; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10). Y ello porque, como afirmamos en la STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3, y recordábamos en la STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2, «la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados». Por lo que se refiere a la determinación del canon aplicable para proceder en cada caso a la revisión de una decisión judicial apreciando o negando la existencia de prescripción hemos declarado que es el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente ( SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7 ; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10). Ahora bien, dada la trascendencia de los valores constitucionales en juego en la aplicación del Derecho penal al que abre paso la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal, recientemente hemos destacado que el estándar de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR