SAP Girona 34/2012, 26 de Enero de 2012

PonenteNURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
ECLIES:APGI:2012:74
Número de Recurso495/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución34/2012
Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 495/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 1046/2005

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 34/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiseis de enero de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 495/2011, en el que ha sido parte apelante D. Miguel, representada esta por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO ALBANÉS MEMBRILLO; y como parte apelada D. Torcuato, representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPÍGOL; siendo también parte apelada D. Alberto, representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. MIQUEL BOTANCH CABALLERÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 1046/2005, seguidos a instancias de D. Miguel, representado por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y bajo la dirección del Letrado

D. ANTONIO ALBANÉS MEMBRILLO, contra D. Torcuato, representado por la Procuradora Dña. CARME PEXI ESPÍGOL; y contra D. Alberto, representado por el Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, bajo la dirección del Letrado D. MIQUEL BOTANCH CABALLERÍA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO .- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Sendra Blanxart, en nombre y representación de Don Miguel, debo absolver y absuelvo de la misma a los codemandados Don. Torcuato y Alberto . Todo lo que se pronuncia con una expresa imposición al demandante de las costas procesales de la presente instancia ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 14/3/11, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por D. Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona de fecha 14 de marzo de 2011, en la que se desestimó la demanda interpuesta por el apelante y en la que se absuelve a los demandados D. Torcuato y D. Alberto de todos los pedimentos formulados en su contra.

El apelante interpuso demanda en ejercicio de la acción social de responsabilidad en la que, tras exponer los hechos consideró relevantes, terminaba por suplicar que los demandados, en su condición de actual y anterior administrador de la sociedad FRIGORIFICS SANT JULIÀ, S.A. (antes AGISA 1) fueran condenados a reintegrar a dicha sociedad las cantidades que resultaran ser el perjuicio causado a ésta como consecuencia del traspaso del negocio desde la sociedad de la que son socios el actor y el demandado Sr. Torcuato (antes AGISA 1, hoy FRIGORIFICS SANT JULIÀ, S.A.) a la sociedad PLATAFORMA FRIGORÍFICA (antes AGISA

2) de cuyo accionariado no forma parte el apelante.

La sentencia desestima la demanda al apreciar la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del TRLSA .

El apelante funda su recurso en primer lugar en la falta de precisión y claridad de la sentencia, argumentando que le causa indefensión. Alega también que la sentencia es incongruente al alterar los términos del debate y superar los límites del principio iura novit curia. Por último alega que la sentencia incurre en error de derecho al aplicar la caducidad de la acción.

TERCERO

Falta de precisión y claridad de la sentencia e incongruencia.

El actor interpuso demanda en la que ejercitaba acción de responsabilidad social frente a los administradores de la sociedad. Inicia la demanda relatando el modo y momento en que se fundó la sociedad de la que es socio y cuyo patrimonio ha sufrido un perjuicio como consecuencia de los actos realizados por los administradores, el actual, Sr. Alberto, y el que lo fue hasta el año 2000, Sr. Torcuato . La demanda relata los avatares de la vida societaria de AGISA 1 y la relación de ésta con la sociedad que inicialmente se llamó AGISA 2. Expone que se celebraron sendas juntas de socios en ésta última sociedad que, junto con la venta de participaciones, sirvieron para que se produjera el trasvase del negocio de AGISA 1 a AGISA 2, con el consiguiente descenso de la facturación de la primera sociedad y aumento del de la segunda, así como producción de beneficios de los que ilícitamente se vio excluida la sociedad AGISA 1. El actor relata los hechos de forma desordenada y sin señalar concretamente de qué acción o acciones hace derivar la responsabilidad que reclama, así como tampoco establecer claramente la relación de causalidad entre las acciones u omisiones realizadas por los administradores demandados y el perjuicio patrimonial por el que reclama. Asimismo al enunciar la acción ejercitada en el encabezamiento de la demanda el actor se refiere al artículo 135 del TRLSA, siendo que el precepto que regula la acción que ejercita es el artículo 134 del mismo texto legal . Lo cierto es que este error en nada afecta a la acción ejercitada pues se anuncia claramente que se trata de la acción social y así resulta también del escrito de demanda. En cualquier caso la demanda no es todo lo clara que sería de desear, se echa en falta la determinación expresa del acto dañoso que se imputa a los administradores demandados, si bien es fácil inducir que consiste en el trasvase de negocio de una a otra sociedad y su descapitalización que el actor enuncia como administración desleal, asimismo no se expresa con claridad el nexo de causalidad entre ese actuar ilícito y el daño que se reclama. Por el contrario el actor pone el acento en el relato de las operaciones societarias realizadas persiguiendo esa finalidad. Termina la demanda suplicando que los demandados sean condenados a abonar a FRIGORIFICS SANT JULIÀ, S.A. la indemnización que se fije en periodo de ejecución de sentencia en relación con los conceptos que se relacionan en el suplico de la demanda.

Sentado lo anterior hay que decir que la alegación de falta de claridad y precisión es quizá poco acertada porque la sentencia, puede errar en los razonamientos, pero lo cierto es que es clara y precisa en la fundamentación y argumentación que conduce al fallo.

Más base tiene la alegación de falta de congruencia. El TS tiene declarado en múltiples sentencias (18 de Enero del 2011 ( ROJ: ATS 275/2011) que "el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y no existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no existe duda de que la alteración de la "causa petendi", caso de producirse, es una de las manifestaciones del vicio de incongruencia, determinante de indefensión, pues la doctrina de esta Sala Primera, - por todas, Sentencia de 4 de mayo de 2007, que cita las de 5 de abril y 17 de enero de 2006 -ha señalado que «La incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )». Además siendo la congruencia de la sentencia una exigencia, no sólo procesal sino también constitucional, la "extra petitum", «constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)» - Sentencia de 17 de noviembre de 2006, con cita de dos sentencias del Tribunal Constitucional, 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio - .

En el presente supuesto siendo que la acción ejercitada es la de responsabilidad de los administradores por actos u omisiones que causan perjuicio al patrimonio de la sociedad, la sentencia recurrida no se ajusta a los términos del debate, ni a la causa de pedir, cuando resuelve desestimar la acción ejercitada por entender que ha caducado la acción de impugnación de acuerdos sociales. Y ello es así porque, aunque el actor habría podido ser más claro en la exposición o haber puesto el acento en los actos que consideraba dañosos y la relación de causalidad entre éstos y el daño cuya indemnización reclama, más que en las maniobras societarias utilizadas para perpetrarlos, lo que no puede negarse es que no ha ejercitado...

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