STSJ Cataluña 1274/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2013:14629
Número de Recurso1213/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1274/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1213/2010

Partes: INDUSTRIAL ROUREDA, SL C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1274

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1213/2010, interpuesto por INDUSTRIAL ROUREDA, SL, representado por el/la Procurador D. ALBERT RAMENTOL NORIA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ALBERT RAMENTOL NORIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 25 de marzo de 2010 desestimatoria de la reclamación 43/498/2006, presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección, sede de Tarragona, de 15 de mayo de 2006 por la que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, y contra el acuerdo de la misma Dependencia y fecha por la que se impuso la sanción por la apreciada infracción prevista en el art. 79 a) de la LGT/1963, derivada de la anterior.

De la regularización resultó un incremento de la base imponible al considerar la Inspección una superior ganancia que la declarada en la enajenación de unas fincas por escritura de 27 de febrero de 2001 por cuanto el valor de adquisición de una de ellas fue de 59.663.360 pts, resultado del consignado en la escritura pública de adquisición, de 14 de diciembre de 1989, 53 millones más gastos por ITP e Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos, así como la improcedencia de la corrección monetaria con el consiguiente ajuste negativo practicado por la inspeccionada, conforme al art. 15.11 de la Ley del Impuesto, 43/1995, al no tener los terrenos caracter de inmovilizado sino de existencias.

Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Alega en primer término la recurrente incongruencia omisiva de la resolución del TEAR, por cuanto en relación a la parte de la sanción causada por el cálculo del precio de adquisición de la finca, se alegó la que figuraba contabilizado en 70 millones de pesetas, ya en 1989 que es un ejercicio prescrito, y por tanto la Inspección no podía modificar tal contenido.

Si bien la resolución del TEAR omite considerar tal motivo, lo cierto es que no nos encontramos ante una cuestión no tratada, sino ante un motivo añadido para sustentar una misma cuestión, esto es el precio de adquisición de la finca a los efectos de calcular la ganancia obtenida. Además la demandante no pretende la retroacción de actuaciones a fin de que el TEAR dicte nueva resolución y sí la anulación de la liquidación.

Por otro lado, lo que prescribe es la acción de liquidación, y el cómputo de la prescripción ha de tomarse a partir de la finalización del plazo de presentación de la declaración, teniendo en cuenta que el periodo de imputación de la ganancia corresponde al de enajenación de la finca, que es una cosa distinta a los datos precisos para la determinación de ésta, y en concreto los de adquisición, cuestión ésta que no queda afectada por la prescripción.

En segundo término se alega la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación por cuanto desde la interposición de la reclamación, con alegaciones, hasta la notificación de la resolución del TEAR...

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