SAP Barcelona 151/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2012
Fecha13 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 352/2011 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 350/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 151

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 350/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Martorell, a instancia de Octavio contra Valentín y Paula ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada Paula contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de enero de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pere Martí Gelida en nombre y representación de Octavio, contra los demandados Valentín y Paula, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6.131,93 euros, en concepto de principal adeudado.

  2. - CONDENO SOLIDARIAMENTE a los demandados a abonar a la actora los intereses legales de dicha suma, desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia, hasta su completo pago.

Todo ello sin especial condena en costas. Asimismo DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jordi Ribé Rubí en nombre y representación de Paula contra Octavio con condena en costas de la actora reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Paula la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, y desestimando la reconvención, le condena al pago al demandante Sr. Octavio de la cantidad de 6.131'93 #, en concepto de regularización del año 2007, y de rentas de enero a septiembre de 2008 (docs 5 a 14 de la demanda), devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de noviembre de 2006 (doc 1 de la demanda), del local en C/Prínceps d'Espanya nº 72, de Esparraguera, alegando la demandada la nulidad del contrato de arrendamiento, por error en el consentimiento, por ignorar que el local estaba en unos terrenos calificados de equipamiento comunitario, que no contempla el uso comercial, lo que motivó la denegación de la licencia de apertura por Decreto del Ayuntamiento de Esparraguera, de 30 de octubre de 2007 (doc 2 de la contestación), solicitando la condena del demandado en la reconvención al pago de la cantidad de 33.694'36 #, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por las inversiones en el local objeto del contrato de arrendamiento, al que renunció a partir del 15 de enero de 2009 (doc 4 de la demanda).

En relación con la nulidad de los contratos, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992 ; RJA 935/1980, 3582/1987, 7387/1988, 4741/1990, y 10642/1992 ), que, a diferencia de la nulidad radical de un contrato, la cual puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y ss del Código Civil, no puede hacerse valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408.2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del Tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio del que en la demanda se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención.

En este caso, en el que se promueve por la demandada, por medio de la reconvención, la nulidad relativa del contrato de arrendamiento, por error en el consentimiento, es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como es el artículo 1284 del Código Civil, y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990;RJA 2302/1990, y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992;RJA 8594/1992 ), viene exigiendo para la nulidad contractual, por la concurrencia de error o dolo, que pueda ser apreciada una equivocación sustancial al contratar.

En este sentido, estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia, maquinación o artificio, incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato, abarcando no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981, 15 de julio de 1987,y 27 de septiembre de 1990 ), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999 ; RJA 6199/1998 y 9380/1999 ), la que viene exigiendo, en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante, por suponer el dolo la conjunción de dos elementos, el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991 ),pues el dolo no se presume ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998;RJA 6199/1998 ).

En cuanto al error, es doctrina reiterada( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 y 14 de febrero y 29 de marzo de 1994 ) que para que el error en el consentimiento tenga relevancia jurídica, conforme a lo dispuesto en los artículo 1265 y 1266 del Código Civil, ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable, es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración, y que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1953, 27 de octubre de 1964,y 4 de enero de 1982 ),siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974, 4 de enero de 1982,y 18 de febrero de 1994 ).

En este caso, en el que aparece claramente expresado en el contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 2006 (doc 1 de la demanda), la naturaleza del contrato, su objeto, y las condiciones del mismo, en la condición anexa 8ª del contrato el arrendatario declara conocer la calificación urbanística del local y los usos administrativamente permitidos; y en la condición anexa 12ª se conviene que el arrendador no asume responsabilidad alguna si por los organismos competentes, estatales, autonómicos, o municipales, no se concediera al arrendatario la apertura, o se prohibiera la misma una vez autorizada.

Por otro lado, no ha sido propuesta ninguna prueba relevante por la demandada, que permita alcanzar la conclusión probatoria de que por el demandante, se desplegara cualquier mecanismo engañoso captatorio de la voluntad de la otra parte contratante; o de que la demandada incurriera en error esencial y excusable en el momento de la celebración del negocio jurídico.

Por el contrario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que, antes de la celebración del contrato de arrendamiento, el 1 de noviembre de 2006, en el local arrendado se venía desarrollando, con normalidad, una actividad comercial, por cuanto el actor venía explotando un supermercado; que la demandada encargó a una empresa de ingeniería industrial la obtención de la licencia de apertura para una floristería, según las condiciones establecidas por el Ayuntamiento de Esparraguera, según resulta de la factura de Quimat,S.C.C.L., de 3 de diciembre de 2006 (doc 4 de la contestación); y que la demandada, sin haber obtenido la licencia de actividad, ejecutó la adaptación a nueva normativa de la instalación eléctrica del local, según la factura de Construcciones Nevalle, de 10 de enero de 2007 (doc 5 de la contestación), o compró los toldos del local, según factura de Toldos Casas, de 3 de abril de 2007 (doc 7 de...

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