ATS, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1302/2009 seguido a instancia de D. Higinio contra AUDITORÍA INFOMÁTICA GESFOR S.A., INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, D. Leonardo, D. Nazario y D. Romeo, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2011, se formalizó por el Letrado D. Agustín Cámara Cervigón en nombre y representación de D. Higinio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008

(R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009

(R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues no se realiza un examen comparativo de los hechos probados de las sentencias, de las pretensiones y de los fundamentos de las mismas.

SEGUNDO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las tres personas físicas codemandadas declara la procedencia del despido enjuiciado. Consta que el ICO y la empresa informática GESFORSA firmaron en 1994 un acuerdo de prestación de servicios profesionales conforme a la cual ésta se comprometía a realizar la asistencia técnica, prestación de recursos y desarrollo de proyectos informáticos, estableciéndose que la información proporcionada por el ICO tiene carácter confidencial y que GESFORSA se obliga al secreto profesional más absoluto. El actor, que trabajaba para GESFORSA desde el 21-05-98 como analista, comenzó a prestar servicios en las dependencias del ICO el 06-05-99 y presentó reclamación previa sobre cesión ilegal el 16-06-09. La empresa GESFORSA, el 29- 07-09 notificó carta de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por haber accedido de forma no autorizada a distintos correos internos de la Subdirección de Tecnología del ICO.

Contra la sentencia de instancia se alza en suplicación el trabajador, interesando la revisión de los hechos probados y alegando la vulneración de las normas jurídicas relativas a la valoración de la prueba, la legitimación pasiva, el derecho a la intimidad y a la indemnidad, la cesión ilegal y la necesidad de tramitar un expediente previo. La Sala rechaza tanto los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico como los que censuran el derecho aplicado y confirma el pronunciamiento de instancia al compartir la fundamentación jurídica, que hace suya. El Juzgado mantiene que no se ha producido un despido nulo por vulneración del derecho a la indemnidad, al haber probado la empresa de modo suficiente que la decisión extintiva se fundamenta en causas ajenas a la vulneración del derecho fundamental; que el actor no ha acreditado que el despido tenga como causa una situación de acoso moral; que el registro del ordenador del trabajador se ha realizado con todas las garantías legales, levantándose dos actas en presencia de varias personas, en lugar y horario de trabajo; que no existe cesión ilegal; que concurre falta de legitimación pasiva de las personas físicas condemandadas; y que el despido ha de calificarse de procedente, al haber probado la empleadora las tres imputaciones de la carta de despido: acceso a un correo y a documentos y archivos de la red informática del ICO sin autorización y remisión de un correo con información del ICO. Y ello -razona- porque el actor no tenía acceso al usuario "administrador", ni se hallaba autorizado para su uso, siendo el único medio posible para acceder a todos los archivos y "e-mails" que se hallan en la red y que han sido encontrados en su ordenador y teniendo en cuenta que el trabajador no ha ofrecido ninguna explicación ni aporta prueba alguna que permita generar duda al respecto.

La parte demandante recurre en casación para unificación de la doctrina alegando tres motivos, relativos a la prueba de la imputabilidad, la modificación de los hechos imputados y la imputación de poseer documentación que tiene carácter reservado para la empresa. Designa como contradictorias, respectivamente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15-12-00 (Rec. 5702/00 ), la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31-10-07 (Rec. 682/07 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de 06-04-90 (Rec. 2946/89 ).

  1. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15-12-00 (Rec. 5702/00 ), declara la improcedencia del despido en un supuesto en el que el trabajador, jefe de ventas, recibió comunicación de la empresa imputándole "transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y en esencia que por pasar pedidos de la empresa a la competencia ha originado perjuicios a la empresa de unos tres millones de pesetas mensuales durante 1998 y cinco millones de pesetas mensuales durante 1999, de lo cual acababa de tener conocimiento la empresa", "que se presentó en la gestoría de la empresa, solicitando que le arreglaran los papeles del paro y que por 200.000 pesetas se iba de la empresa a disfrutar del paro" y que "lleva usted más de tres meses sin entregar ningún perdido, tampoco, en la empresa, ni realizar ningún informe que justifique su inactividad laboral, durante ese tiempo". La Sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico, mantiene la calificación de despido improcedente al no haberse acreditado los hechos imputados.

  2. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31-10-07 (Rec. 682/07 ) confirma la declaración de improcedencia del despido disciplinario. Se trata de un caso en el que el demandante advertido por el Director Técnico de la fábrica en la que presta sus servicios como Encargado, de que el día anterior la temperatura ambiente en la sala de despiece había estado la mayor parte del tiempo por encima de los valores legalmente establecidos, cuales son los 12ºC, fue requerido para que procediera a bajar la referida temperatura y a pesar de así hacerlo y como no descendiera de 11º dicha temperatura ambiente fue el propio Director Técnico quien procedió a bajarla hasta 8º, comprobándose al poco tiempo que la misma quedaba situada en 10º C aproximadamente, ello como consecuencia de la medición termostática multipunto que en la sala en cuestión tiene lugar automáticamente. Ese día por la tarde, alrededor de las 16,30 horas al llegar el Director Técnico a la fábrica observó como los trabajadores de la sala de despiece que lo eran en número de tres habían trasladado la mesa principal de importantes dimensiones y gran peso a una sala contigua así como los enseres y herramientas que utilizan en su diario trabajo, en cuya sala anexa estaban llevando acabo las tareas propias de escogido de carnes, ordenándoseles por el citado Director Técnico regresaran a la sala de despiece que es donde corresponde realizar, como siempre, las tareas oportunas. El Tribunal, después de señalar que no cabe alegar hechos distintos a los aducidos en la carta de despido, confirma la calificación de despido improcedente al tratarse de un hecho aislado inmediatamente corregido por el trabajador en cuanto se le dio la orden precisa, no constar perjuicios para la empresa y no apreciar dolo.

3 .- La sentencia del Tribunal Supremo de 06-04-90 (Rec. 2946/89 ) aborda un supuesto en el que el trabajador fue primeramente objeto de un despido por causas objetivas, que fue declarado improcedente. La empresa optó por la readmisión y le notificó que se reincorporara, procediendo en esa misma fecha a despedirle por causa disciplinaria, esta vez por haber aportado a los autos del juicio de despido anterior documentación de la que se había apropiado, alguna de caracter reservado. El actor presentó en el juicio documentos fotocopiados de los que tuvo conocimiento por razón de su cargo o por habérselos facilitado otras personas o directivos de la empresa. La Sala declara la improcedencia del despido al no existir constancia alguna de que dicho trabajador hiciera otros usos de dicha documentación que el de presentarla en juicio a los solos efectos de su defensa, tratando con ella de desvirtuar las causas objetivas alegadas por la empresa como determinantes de la extinción acordada.

De lo relacionado se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellos ha hecho cada Tribunal.

Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Además, todos los motivos planteados ahora por la parte recurrente constituyen cuestiones nuevas por cuanto nada se alego sobre tales extremos en el recurso de suplicación.

La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; y 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )] .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Agustín Cámara Cervigón, en nombre y representación de D. Higinio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3102/2010, interpuesto por D. Higinio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1302/2009 seguido a instancia de D. Higinio contra AUDITORÍA INFOMÁTICA GESFOR S.A., INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL,

D. Leonardo, D. Nazario y D. Romeo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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