ATS 230/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2012
Fecha09 Febrero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 53/2010

dimanante de las Diligencias Previas 2.700/2005, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarrasa, se dictó sentencia, con fecha 3 de marzo de 2011, en la que se condenó a Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, así como a que indemnice a Luis Manuel y a Fermín en la cantidad de 13.200 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Nicanor mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Eduardo Martínez Pérez, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 851.3 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

  1. Considera cometido el vicio formal reseñado al no resolverse en la sentencia la pretensión formulada por la defensa de que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, teniendo en cuenta el injustificado y prolongado retraso en el enjuiciamiento del procedimiento, y con la consecuente repercusión en la pena a imponer que se debe rebajar un grado en aplicación de lo dispuesto en el art. 66 CP .

  2. No ha existido incongruencia omisiva. El vicio de incongruencia -dicen las SSTS 1093/2011, de 19 de octubre, 887/2010, 20 de octubre y 503/2008, 17 de julio - ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( STC 67/2001, de 17 de marzo ).

    Asimismo, ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

  3. Por una parte y como apunta atinadamente el Ministerio Fiscal en su informe de oposición, la defensa tuvo ocasión de solicitar un pronunciamiento expreso sobre la pretensión con posterioridad a la sentencia, en el trámite de alegaciones previo al Auto de Aclaración de sentencia promovido a instancia de la acusación particular que instaba la modificación del quantum de la responsabilidad civil.

    Con independencia de lo anterior es obvio que en el caso se ofreció una respuesta implícita o tácita denegando la petición, pues en el fundamento de derecho cuarto se aprecia precisamente la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, argumentando que una vez recibidas las diligencias por el Juzgado de lo Penal de Tarrasa en fecha 3 de abril de 2008, no se practicó diligencia alguna hasta dictar en fecha 19 de abril de 2010 Auto acordando la nulidad por ser competente para el conocimiento y fallo la Audiencia Provincial.

    Ese periodo de paralización injustificada de dos años permite apreciar la atenuante simple y no la muy cualificada reservada para dilaciones mucho más considerables. Como hemos declarado entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo, y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    Aplicadas las consideraciones anteriores al caso sometido a nuestra revisión casacional, hemos de dar la razón a la Audiencia. En efecto, el plazo de enjuiciamiento y los periodos de paralización, no puede justificar tan drástica reducción de la pena, que se produce como consecuencia de la apreciación de una atenuante con el carácter de muy cualificada. Es cierto que la tramitación sencilla de estos autos hubiera merecido una mayor celeridad en su tramitación, pero ello no puede conducir a la reducción muy por debajo de los umbrales mínimos de la pena prevista por el legislador para el delito cometido. Así las cosas, es correcta la estimación de la meritada atenuante con el carácter de simple como hizo la Audiencia, imponiendo la penalidad en la mínima imponible.

    El recurso, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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