STS, 22 de Marzo de 2012

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2012:2306
Número de Recurso92/2011
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Visto el Recurso de Casación núm. 101/92/2011 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora doña Carmen de la Fuente Baonza, en la representación que ostenta del Soldado Primitivo , frente a la Sentencia de fecha 28 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 12/104/10 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles. Ha sido parte recurrida el Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las Diligencias Preparatorias 12/104/10, instruidas por Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de Madrid, por un presunto delito de "Abandono de destino", contra el Soldado don Primitivo , el Tribunal Militar Territorial Primero dictó con fecha 28 de junio de 2011 Sentencia en la que se recogían los hechos en los que basaba el escrito de acusación el Ministerio Público y con los que se mostraron conformes tanto el acusado como su Defensor, siendo estos hechos los siguientes:

"El inculpado en las presentes Diligencias Preparatorias, el soldado D. Primitivo destinado en la fecha de autos en la 1ª Cía. del II Batallón del RIMZ "SABOYA" Nº6, mayor de edad y con antecedentes penales, el 10 de noviembre de 2010, no se presentó a la lista de revista, permaneciendo en paradero desconocido y fuera de todo control militar hasta el día 3 de febrero de 2011, fecha en la que fue detenido en Madrid por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento del Auto de S.Sª de fecha 11 de enero de 2011 y puesto a disposición judicial. Tras su declaración, con fecha 4 de febrero de 2011 se decretó su libertad provisional bajo el requerimiento de que se reincorporara a su Unidad de destino, no haciendo dicha presentación hasta el 7 de febrero de 2011, siendo en esa misma fecha en la que por Resolución 562702413/11 al soldado Primitivo se le resuelve el compromiso y pierde la condición de militar."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS, al acusado Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito de Abandono de Destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad -como detenido, arrestado o preso preventivo- por estos mismos hechos, y sin exigencia de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada doña Teresa Marcos Molina en nombre de don Primitivo , mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 3 de octubre de 2011 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora doña María del Carmen de la Fuente Baonza en la representación causídica de dicho Soldado formalizó el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Quiebra del principio de presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la Constitución Española de 1978 y disposiciones concordantes.

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Fiscal Togado, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2012 solicitó la desestimación del mismo y la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 6 de marzo de 2012 se señaló el día 20 de marzo siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con cita del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega la Letrado del recurrente "la quiebra del principio de presunción de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la Constitución de 1978 y disposiciones concordantes" por no haber tenido en cuenta el juzgador la declaración de su representado en sede judicial quien manifestó que se ausentó de su lugar de destino el tiempo necesario para arreglar la documentación relativa a su regularización en España, con el conocimiento de sus Superiores Jerárquicos.

La primera consideración que debemos hacer ante esta impugnación que carece de cualquier otra argumentación o desarrollo para solicitar la absolución del condenado, que no sea una genérica invocación del derecho a la tutela judicial que también se dice vulnerado, es la de que se trata de una Sentencia dictada por conformidad de las partes, en que la regla general es la inadmisibilidad por falta de fundamento ( art. 885.1º LE. Crim .), cuando se cumplen las exigencias de haberse observado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la Sentencia de conformidad, y haberse respetado en dicha Resolución los términos del acuerdo alcanzado entre las partes.

Dicha consecuencia jurídica la venimos sosteniendo en base a las siguientes razones: a) Porque nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, impugnando lo que aceptó libre, voluntaria e informadamente, sin oposición y con el preceptivo asesoramiento jurídico, b) El principio de seguridad jurídica; c) La buena fe y la lealtad procesal; d) La inexistencia de gravamen cuando la conformidad expresa y colma el interés del condenado en el caso concreto; y e) Porque el planteamiento en la vía casacional de una pretensión no sostenida en la instancia, equivale a las cuestiones nuevas, suscitadas "ex novo" y "per saltum" sin que el Tribunal de instancia hubiera tenido oportunidad de pronunciarse sobre las mismas, que es una situación determinante de la inadmisión. (Nuestra jurisprudencia invariable establecida en Sentencias 20.05.2002 ; 30.03.2009 ; 05.06.2009 ; 28.01.2010 ; 04.03.2010 ; 17.03.2011 y 06.02.2012; y de la Sala 2 ª de este Tribunal Supremo 971/2010, de 12 de noviembre ; y 1077/2011 , de 10 de octubre; entre otras muchas de ambas Salas).

En segundo lugar debemos anticipar que la pretensión carece de viabilidad por falta de fundamento, lo que conduce a la inadmisión y desestimación en este trance casacional, porque la invocación del derecho esencial a la presunción de inocencia, resulta incompatible con la conformidad válidamente expresada por el acusado y, en consecuencia, con el reconocimiento que así se hace de los hechos con relevancia punible, en cuanto a la realidad de los mismos y la autoría o participación en ellos de quien se conforma. El alegato no puede acogerse no solo por el dato de la aceptación de lo que constituye el "factum" sentencial, sino por la incongruencia del planteamiento según el cual el vacío probatorio que se denuncia, surgiría precisamente de la conducta del conformante obstativa de la celebración del enjuiciamiento y la consiguiente práctica de cualquier prueba ( nuestras Sentencias 15.11.2004 ; 04.11.2008 ; 09.06.2010 ; 18.11.2011 y 06.02.2012 , entre otras).

Por último, hemos de decir que el presupuesto fáctico sentencial se ha atenido a lo dispuesto en el art. 395, apartado cuarto, de la Ley Procesal Militar . Obran en las actuaciones, el parte promotor y las Listas de Ordenanza correspondientes a los días de ausencia injustificada del Soldado Primitivo , sin que conste que se le hubiera concedido permiso alguno al ausentarse. Los hechos que se imputan al acusado y con los que prestó su conformidad son en definitiva los siguientes: "... el 10 de noviembre de 2010, no se presentó a la lista de revista, permaneciendo en paradero desconocido y fuera de todo control militar hasta el día 3 de febrero de 2011, fecha en la que fue detenido en Madrid por miembros de la Policía Nacional ... y puesto a disposición judicial ... Tras su declaración con fecha 4 de febrero de 2011 se decretó su libertad provisional bajo el requerimiento de que se incorporara a su Unidad de destino, no haciendo dicha presentación hasta el 7 de febrero de 2011 ... fecha en la que por Resolución 562702413/11 se le resuelve el compromiso y pierde la condición militar".

Con tales hechos, constitutivos del delito imputado por el Ministerio Fiscal (abandono de destino) y con la pena solicitada, el acusado (hoy recurrente) mostró su conformidad y su defensor no estimó necesaria la continuación de la vista, dándose por terminado el acto.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, pues se trata de una alegación puramente formularia que no puede ser admitida; el acusado reconoció ser autor de los hechos que se narraban en el escrito acusatorio del Fiscal y se conformó con ellos, quedando el Tribunal de instancia exento o sustraído de realizar ninguna otra valoración probatoria, precisamente a causa de dicha conformidad ( STS, 5 de febrero de 2010 , 17 de marzo de 2011 ).

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/92/2011, interpuesto por la Procuradora doña Carmen de la Fuente Baonza, en la representación que ostenta del Soldado Primitivo , frente a la Sentencia de fecha 28 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 12/104/10 , por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales y sin exigencia de responsabilidades civiles. Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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