STS, 22 de Marzo de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:2165
Número de Recurso1520/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Messa Techman, en nombre y representación de la mercantil EXPLOAGROMAR, S.L., contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1637/2006 , promovido contra el Acuerdo de 7 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, que fijaba el justiprecio de la parcela 176, afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública " Proyecto de Expropiación de los Terrenos comprendidos en el Plan Especial para la calificación de terrenos de reserva rotacional para la construcción de las instalaciones aeroportuarias declaradas de urgencia por Acuerdo del Gobierno Valenciano de 27 de agosto de 2002, D.O.G.V. de 4 de noviembre de 2002". Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil EXPLOAGROMAR, S.L, por escrito de 13 de noviembre de 2006, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 7 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, que fijaba el justiprecio de la parcela 176, afectada de expropiación con motivo de la ejecución de la obra pública "Proyecto de Expropiación de los Terrenos comprendidos en el Plan Especial para la calificación de terrenos de reserva rotacional para la construcción de las instalaciones aeroportuarias declaradas de urgencia por Acuerdo del Gobierno Valenciano de 27 de agosto de 2002, D.O.G.V. de 4 de noviembre de 2002". Tras los trámites pertinentes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Exploagromar, S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 7 de junio de 2.006, dictado en el expediente Nº 153/04, sobre justiprecio de parcela expropiada para la realización de las obras "Proyecto de expropiación de los terrenos comprendidos en el plan especial para la calificación de terrenos de reserva dotacional para la construcción de las instalaciones aeroportuarias declaradas de urgencia por acuerdo del gobierno Valenciano de 27 de agosto de 2.002, D.O.G.V. de 4 de noviembre de 2.002". No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 11 de febrero de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2009 la Procuradora Dª Gloria Messa Techman en nombre y representación de la mercantil EXPLOAGROMAR, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del artículo. 88.1.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Alega en el primer motivo, la infracción de la jurisprudencia y doctrina aplicable a la valoración de los terrenos expropiados y de uso dotacional para Sistemas Generales y específicamente para la construcción de aeropuertos, por cuanto la Sentencia de instancia, a pesar de reconocer la doctrina asentada de esta Sala de que los aeropuertos contribuyen a crear ciudad, entiende quebrado tal planteamiento por el artículo 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social. Alega la recurrente la inseguridad jurídica que la aplicación de dicha Ley de Acompañamiento puede generar a los afectados por una expropiación si se tiene en cuenta la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 .

Denuncia en el segundo motivo, la infracción de la jurisprudencia y doctrina aplicable a la valoración de los terrenos expropiados y de uso dotacional, basada en los criterios establecidos por el Tribunal Supremo del destino del suelo expropiado y el concepto de que contribuyan a crear ciudad. Estima la recurrente que conforme a la doctrina jurisprudencial, las vías de comunicación en cuanto contribuyen a crear ciudad, y los aeropuertos, en todos los casos, son materia específica de los planes de urbanismo y estos los tiene que recoger en sus determinaciones. Asimismo entiende que la atribución de carácter de sistema general que contribuyen a crear ciudad a los aeropuertos es una constante en nuestra legislación urbanística. A ello debe sumarse el principio de equidistribución de beneficios y cargas que solo podrá aplicarse cuando se genera un beneficio para otros sectores urbanísticos del municipio, extremo éste que concurre en el presente caso.

Invoca en el tercer motivo, la infracción, por inaplicación inadecuada al supuesto de hecho del artículo 25 de la Ley 6/1998 , reformado por el artículo 104 de la Ley 53/2002 y Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998 . Sostiene la recurrente que la doctrina entiende que la modificación del artículo 25 de la Ley 6/1998 contiene una innovación legislativa consistente en un cambio de criterio en la valoración de sistemas generales que ahora se hace depender exclusivamente de su clasificación urbanística y no de su destino específico incumpliéndose el principio de equidistribución de beneficios y cargas. Sin embargo, la eficacia de la Ley se despliega para el futuro, no pudiendo afectar a situaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor. Por ello, no puede aplicarse al presente caso, por cuanto el expediente de expropiación se inició con anterioridad al 1 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor de dicha Norma. Lo contrario, supondría otorgar plena eficacia retroactiva al nuevo artículo 25 en contra de la prohibición que impone de no presumir que las leyes tienen carácter retroactivo. No cabe, por tanto, interpretar el artículo 25 en contra del espíritu de la misma Ley y de la normativa concordante, según la cual el momento al que han de referirse las valoraciones en la expropiación forzosa es el momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, debiendo efectuarse las tasaciones conforme al valor que tengan los bienes o derechos expropiables en aquel momento, que en el presente caso lo establece la parte en fecha 27 de agosto de 2002.

En el cuarto motivo alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por incongruencia omisiva de la Sentencia respecto del pago de intereses, por cuanto adolece de falta de pronunciamiento sobre la obligación del pago de intereses correspondientes a la cantidad por justo precio.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del presente recurso, la Sala confirió traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN en su escrito de oposición. Evacuado el trámite, la Sala mediante Auto de 19 de noviembre de 2009, acordó admitir a trámite el recurso y la continuación de su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, representante procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y al Procurador D. José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CASTELLÓN, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido de formular oposición el Sr. Abogado del Estado y habiendo evacuado el trámite el Procurador Sr. Pinto Maraboto mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de las alegaciones que estimó procedentes y suplicó a la Sala "... dicte en su día sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, o subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo y lo desestime, por ser la sentencia recurrida conforme a derecho, confirmándose ésta última, y declarando su firmeza, con imposición de costas a la recurrente."

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1637/2006 , promovido contra el Acuerdo de 7 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, que fijaba el justiprecio de la parcela 176, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del Proyecto de Expropiación de los Terrenos comprendidos en el Plan Especial para la calificación de terrenos de reserva dotacional para la construcción de las Instalaciones Aeroportuarias, en término municipal de Villanueva de Alcolea.

El Jurado Provincial de Expropiación procede a valorar el suelo a razón de 1,70 €/m2, teniendo en cuenta que está clasificado como suelo no urbanizable y que debe valorarlo por el método de comparación con los precios de venta de fincas análogas, estableciendo un justiprecio total de 13.391,07 € .

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados argumentando que, a pesar de tratarse de suelos destinados a un sistema general, debían valorarse de acuerdo con su clasificación urbanística por aplicación del art. 25 de la Ley 6/98 , en su redacción dada por la Ley 53/02, dada la fecha en que se fijó por el Jurado el justiprecio.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de instancia el expropiado hace valer cuatro motivos de casación al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA .

Los motivos primero y segundo, dado su contenido, merecen resolverse conjuntamente pues en ambos se denuncia la infracción por parte de la Sala de instancia de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de los terrenos clasificados como no urbanizables cuyo uso es dotacional para Sistemas Generales. Esta conocida doctrina jurisprudencial exige que dichos terrenos sean valorados, por el principio de equidistribución de cargas y beneficios propio del Derecho urbanístico, como si de suelo urbanizable se tratara siempre que el Sistema General al que están destinados los terrenos tenga por finalidad hacer ciudad. Concretando los motivos, refiere el recurrente que en los casos de aeropuertos la Jurisprudencia viene considerando que se trata siempre de Sistemas Generales que hacen ciudad, lo que obligaría a valorar los terrenos como suelo urbanizable.

Sobre este planteamiento debemos señalar que no es correcta la aplicación que el recurrente hace de la doctrina de esta Sala en relación a los criterios de valoración de los sistemas de comunicación, pues no siempre los terrenos destinados a estos Sistemas Generales deben ser valorados en los procedimientos expropiatorios como si de suelo urbanizable se tratara, cuando su clasificación urbanística es de suelo no urbanizable, sino que dicha valoración sólo debe producirse en aquellos casos en los que la finalidad del Sistema General, ya se trate de un sistema de comunicaciones o de otro tipo, sea la de contribuir a crear ciudad, matización que lógicamente es extensible a los sistemas aeroportuarios. Así se ha recogido, entre otras, en sentencias de 16 de diciembre de 2008 , 22 de abril de 2005 y 6 de junio de 2005 .

En el caso concreto del aeropuerto de Castellón, a cuyo servicio están destinados los terrenos expropiados, esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en la sentencia de 9 de abril de 2010, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 294/09 , en la que se dijo:

"(...) Dicho todo esto, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto. Puede haber aeropuertos que no estén específicamente vinculados a una determinada ciudad o área metropolitana. Si esto ocurriera, habría que concluir que, como excepción a la regla general, ese aeropuerto no es una infraestructura que ayuda a la expansión de la ciudad y, por tanto, los terrenos rústicos expropiados para su construcción no habrán de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase.

Conviene observar, a mayor abundamiento, que precisamente por su peculiar ubicación, no existe la expectativa razonable de que la construcción del nuevo aeropuerto traiga consigo inmediatamente una transformación de su entorno en suelo urbanizable; y, siendo esto así, no hay riesgo de que se produzca una rotura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es - no hay que olvidarlo- la razón de ser última de la jurisprudencia que obliga a valorar como suelo urbanizable los terrenos rústicos expropiados para la realización de sistemas generales que crean ciudad. Dicho de otra manera, la finalidad perseguida por esa jurisprudencia es evitar que personas cuyos terrenos han sido expropiados e indemnizados como suelo no urbanizable vean más tarde que, como consecuencia de la infraestructura que legitimó la expropiación, los terrenos próximos se transforman en suelo urbanizable con el consiguiente enriquecimiento de sus propietarios: si la infraestructura está llamada a modificar todo el entorno, el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados de la ordenación territorial exige que de dicha modificación se beneficien también los expropiados, y no sólo los propietarios de otros terrenos de la zona que no se vieron afectados por la expropiación. Dado que en el presente caso, por las razones antes expuestas, no hay riesgo de desequilibrio en la distribución de los beneficios y cargas derivados de la construcción del nuevo aeropuerto, no hay razón para valorar el terreno expropiado como si se tratase de suelo urbanizable ."

Todo ello resulta perfectamente aplicable al presente caso, pues del material probatorio recogido en las actuaciones no se desprenden datos específicos que conduzcan a una solución distinta a la ahí aplicada, pues los terrenos expropiados están destinados a constituir una reserva dotacional para la construcción de instalaciones aeroportuarias en el citado aeropuerto de Castellón.

Por ello, los motivos de impugnación primero y segundo deben ser desestimados.

TERCERO

En el motivo tercero se denuncia la errónea aplicación del art. 25 de la Ley 6/1998 , reformado por el artículo 104 de la Ley 53/2002 y Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998 . Sostiene la recurrente que la Sala de instancia ha utilizado como criterio de autoridad para no valorar los terrenos expropiados como si de suelo urbanizable se tratara, pese a estar destinados a un Sistema General, la nueva redacción proporcionada al precepto indicado por la Ley 53/2002, pese a que dicha norma no había entrado en vigor en el momento en que los terrenos debían ser valorados, cuando la eficacia de la Ley se despliega para el futuro, no pudiendo afectar a situaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor. Por ello, considera la parte que no puede aplicarse el referido precepto con su nueva redacción al presente caso, por cuanto el expediente de expropiación se inició con anterioridad al 1 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor de dicha norma.

Con independencia de la interpretación que deba merecer el art. 25 de la Ley 6/1998 , con la nueva redacción proporcionada por el artículo 104 de la Ley 53/2002 , lo cierto es que la alegación del recurrente debe prosperar pues siendo el momento de valoración de los bienes expropiados el 27 de agosto de 2002, dicha fecha es anterior a la entrada en vigor de la citada Ley, de manera que no es posible su aplicación. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 13 de julio de 2010, recurso nº 370/09 , dictada para la unificación de doctrina al establecer:

" Ello es importante en el presente caso, porque la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2006 afirma sin ambages que la disposición transitoria 5ª de la Ley del Suelo y Valoraciones es aplicable a la versión originaria de dicho texto legal, no a las modificaciones posteriores del mismo. Con respecto a éstas últimas, en cambio, rige la regla general según la cual la ley aplicable es la vigente en el momento de iniciación del expediente expropiatorio. Es más: no se trata de un pronunciamiento aislado, sino de jurisprudencia constante de esta Sala. Tan es así que todo indica que la sentencia impugnada incurre en un error, pues, tras citar la sentencia de esta Sala 22 de noviembre de 2005 , en que se dice exactamente que la disposición transitoria 5ª sólo es aplicable a la versión originaria de la Ley del Suelo y Valoraciones , concluye que este caso debe regirse por la nueva redacción dada al art. 25 por la Ley 53/2002 ."

En consecuencia, procede estimar este motivo de impugnación, aunque su estimación, y de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, carece de trascendencia en relación las pretensiones de la recurrente, pues con independencia de la redacción del art. 25 de la Ley 6/1998 que resulte aplicable, los terrenos expropiados no tienen por finalidad constituir un Sistema General que tenga por finalidad contribuir a hacer ciudad.

CUARTO

Por último, en el cuarto motivo se alega incongruencia omisiva de la Sentencia por cuanto adolece de falta de pronunciamiento sobre la obligación del pago de intereses correspondientes a la cantidad por justo precio.

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium(fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

Sin embargo, y como esta Sala ha dicho, Sentencia de 24 de junio de 2011 , dictada en el recurso nº 4108 / 2007, aún cuando la Sentencia omite todo pronunciamiento sobre la procedencia del abono de intereses solicitado en la demanda, la circunstancia de que la única referencia a su pago en dicho escrito rector se realice en su suplico, con la expresión "e intereses legales" que antecede a la cifra que se insta como justiprecio, no permite apreciar la incongruencia omisiva que se denuncia en el motivo, en cuanto los intereses de los artículos 56 , 57 y 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se devengan por Ministerio de la Ley, con independencia de su pronunciamiento, y para apreciar la omisión que se denuncia como vicio de incongruencia omisiva se requería al menos algún tipo de razonamiento, ya no solo sobre la procedencia de su abono sino también sobre su concreción.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la mercantil EXPLOAGROMAR, S.L., contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1637/2006 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-admnistrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil EXPLOAGROMAR, S.L. contra el Acuerdo de 7 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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