STSJ Extremadura 65/2017, 14 de Febrero de 2017

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2017:166
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00065/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº65

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 14 de Febrero de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 61 de 2.016, promovido por el Procurador D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación del recurrente D. Constantino, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Cáceres de 18 de noviembre de 2015, recaída en el expediente NUM000 .

Cuantía 1.074.351,49 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación, la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Cáceres de 18 de noviembre de 2015, recaída en el expediente NUM000 .

La primera cuestión que hemos de abordar es la alegación de la parte relativa a la omisión de trámites expropiatorios esenciales, que podrían determinar la nulidad de la actuación expropiatoria dando lugar a una vía de hecho en la expropiación que nos ocupa, toda vez que ello determinaría unas diferentes normas de valoración, propias, en su caso, de la responsabilidad patrimonial o de un incremento del 25% del valor de la expropiación forzosa.

Señala como trámites esenciales que se han vulnerado los siguientes: primero, el trámite de notificación individualizada de la información pública de la relación de bienes y derechos afectados y de la resolución por la que se aprobó el proyecto de obras y se declaró la urgente ocupación, ya que además de lo que se establece en el artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 17 y 18 de su Reglamento, es decir, la publicación en los Boletines Oficiales, periódico y tablón de edictos del Ayuntamiento, la Administración debe notificar individualmente a la parte afectada dicho acto administrativo, como exige el artículo 58 de la Ley 30/92 ; segundo, la aprobación del proyecto, que según señala el recurrente, parece ser que se produjo con fecha 4 de noviembre de 2010, según señala la Administración en su hoja de aprecio y que lleva implícita la declaración de necesidad de ocupación, de manera que la Administración también debió notificar individualmente a esta parte afectada, la relación de dicha aprobación, tal y como se establece en el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 20 de su Reglamento, es decir, que además de la notificación en los tablones oficiales, en los periódicos y en los diarios oficiales, tales resoluciones debieron de notificarse individualmente, tal y como tiene establecido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2001, de manera que en estos supuestos concurre una vía de hecho, que considera determina un incremento del 25% del precio de la expropiación. Se alegan también dos circunstancias que determinan la existencia de la vía de hecho alegada, cual es el haberse producido la ocupación de los bienes sin título habilitante para ello y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo el desapoderamiento de los terrenos y que fue denunciada oportunamente por la parte a lo largo de la tramitación del expediente expropiatorio, sin que la Administración se tomará, siquiera, la molestia de pronunciarse o justificar su ilícita y abusiva actividad, como consta en los folios 89 y 90 del expediente administrativo de 17 de noviembre de 2011, en que no se autorizaba la ocupación de los terrenos, en tanto no se abonaran las cantidades correspondientes a los depósitos previos e indemnizaciones por rápida ocupación, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2012, en el recurso 788/2009 .

La Sra. Abogada del Estado alega sobre el particular, que se hicieron las informaciones oportunas en los boletines oficiales, en los periódicos y en los tablones de anuncios correspondientes, de manera que no se privó al recurrente de hacer las alegaciones que tuvo por conveniente con relación al proyecto y a la expropiación, de manera que aunque hubiese algún vicio, con relación a las notificaciones, no le hubieran causado indefensión, de manera que no existe una causa de nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio causando indefensión al actor, y prueba de ello son las alegaciones presentadas en el expediente expropiatorio, tanto las recogidas en el acta previa como en la de ocupación, como las formuladas en distintos escritos y en su hoja de aprecio ;y con relación a la falta de depósito previo a la ocupación se ha cumplido como se observa en las propias actas de ocupación de fechas 20 de septiembre de 2011 y 1 de agosto de 2012, en que se llevaron a cabo los correspondientes depósitos.

SEGUNDO

Sobre la presente cuestión hemos de tener en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1971, 16 de junio de 1977, 1 de junio de 1996 así como la de 8 de junio de 2010 y de 13 de abril de 2011 (recurso 6000 96/2007 ) que vienen a establecer que se produce una vía de hecho en los supuestos en los que hay una omisión esencial de los trámites del procedimiento de expropiación forzosa como ha reconocido esta Sala de Justicia de Extremadura en la sentencia 792/2009 (recurso 4/2010 ). La jurisprudencia viene asímismo estableciendo, que la indefensión no es una ritualidad curialesca, ya que contiene un elemento esencial o básico de carácter material, en cuya ausencia no estamos propiamente ante una indefensión o vicio relevante.

El recurrente funda las causas de nulidad que darían lugar a una aplicación de la legislación sobre responsabilidad patrimonial o un incremento del 25% del justiprecio establecido sobre la base de que no se notificaron individualmente la relación de bienes y derechos afectados y el proyecto de obras, por un lado. Del examen del expediente administrativo y más en concreto de los folios 72 y siguientes del expediente administrativo se deduce que el recurrente en las actas previas a la ocupación y en las actas de ocupación fórmula alegaciones con relación a aspectos concretos de la actuación material de la Administración con relación a la expropiación que se va a llevar a cabo pero se trata de puntualizaciones concretas en la obra con relación al terreno que se va a ocupar. La finalidad que tiene la notificación individualizada del proyecto de las obras y de la relación de bienes y derechos afectados tiene por objeto, que los concretos afectados puedan formular proyectos alternativos de obra, que en su caso no le afectarían a sus bienes o derechos, o circunstancias bien relevantes con relación al proyecto aprobado o pendiente de aprobación respecto de los bienes o derechos, de manera que en el presente caso no se produce tal indefensión material, puesto que como decimos, el recurrente en las actas previas, en las actas de ocupación, en los escritos y ni siquiera en la demanda fórmula o alega que el proyecto de obras pudiera discurrir por otro lugar o que su finca no se viera afectada de una forma significativa, toda vez que lo que plantea es aceptado y una vez que se va a realizar la obra como estaba diseñada con pequeñas puntualizaciones concretas, para cuya finalidad existen las actas previas, que han cumplido en el caso con su finalidad legal para la que fueron diseñadas, y además llega a plantearlas con carácter previo al inicio de las obras,...

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