STS 226/2012, 29 de Marzo de 2012

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2012:2173
Número de Recurso853/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución226/2012
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Gustavo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Novena, con fecha veintidós de Diciembre de dos mil diez , en causa seguida contra Gustavo , por delito de estafa y alternativamente apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Gustavo , representado por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas y defendido por el Letrado Don Sergio Villar Chicano. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Candido , Eugenio , Humberto y Noelia , representados por el Procurador Don Luis José García Barrenechea y defendidos por la Letrado Doña Maria- Teresa Doménech Donet.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vélez, instruyó las diligencias previas del procedimiento Abreviado con el número 41/2.009, contra Gustavo , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Novena, rollo 94/2010) que, con fecha veintidós de Diciembre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara expresamente, al desprenderse de la prueba practicada que Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales con NIE NUM000 , en su condición de administrador único d de la Sociedad Alsol SL, el día 15 de septiembre de 2005, celebró con el matrimonio francés formado por Candido y Noelia un contrato de opción de compra de una finca de regadío, situada en al PARAJE000 , del término municipal de Vélez-Málaga, conocida como Cortijo DIRECCION000 , exponiendo ser propietario en pleno dominio de la misma con un precio de 400.000 euros.

En base a ello, los adquirientes entregaron anticipadamente 225.000 euros, no llevándose finalmente a cabo la venta al enterarse los adquirientes que la finca no era de la propiedad del transmitente, siendo de otro señor llamado Anton , y que pertenecía en conjunto a otra mayor de la que no estaba segregada.

El día 28/09/06, Gustavo entregó a los Sres. Candido Eugenio Humberto y Noelia 125.000 euros pero no los 100.000 restantes"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Málaga, Sección Novena, en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Gustavo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa por venta de bien ajeno, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de prisión de 2 años y 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales causadas, sin incluirse las originadas por la actuación de la acusación particular e indemnización de 100.000 euros, a favor, de los perjudicados Candido y Noelia , más interés legal desde la firmeza de la presente sentencia, no habiendo lugar a fijar la comparecencia del art. 503 de la LECr solicitada por el Ministerio Fiscal, al no haber variado sustancialmente las circunstancias, ni acreditarse riesgo de fuga, ni gravedad que justifique dicha actuación"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por Gustavo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Gustavo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en Autos.

  2. - Infracción de Ley con fundamento en el art. 849.1 LECrim ., al haberse infringido preceptos sustantivos al no ser los hechos constitutivos del delito de estafa, art. 251 CP .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente lo impugna; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día veintiuno de Marzo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa por venta de bien ajeno del artículo 251.1º del Código Penal . Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo alega error en la apreciación de la prueba y designa como documento que lo evidencia los folios 135 y siguientes y su traducción a los folios 137 y siguientes. En ellos aparece un documento firmado por los denunciantes, los propietarios de la finca en cuestión y el recurrente, en el que con fecha 25 de setiembre de 2009 las tres partes llegan a un acuerdo para resolver el problema surgido.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. En el caso, el documento designado contiene unas propuestas, sin que del mismo se desprenda que hubieran sido aceptadas, y no acredita, como se pretende, que en la fecha de los hechos, cuando el recurrente vendió la finca y percibió parte del precio, fuera propietario o tuviera razones para creer que lo era. Por su propio contenido, tampoco evidencia la inexistencia de los elementos del tipo subjetivo de la estafa, que surgen de otras pruebas, como las declaraciones de los perjudicados, de las que el tribunal obtiene que el recurrente simuló ser propietario del terreno que les vendió, ocultando además que la finca no estaba segregada, y que, a pesar de todo, solo devolvió una parte del dinero percibido, y de la declaración del propietario del terreno que declaró que cuando se firma aquel contrato, ni había vendido la finca ni se había comprometido a vendérsela al recurrente.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 251.1º del Código Penal , pues entiende que no concurren los elementos de la estafa, la cual requiere un elemento subjetivo que en el caso no existe, ya que el recurrente realizó la enajenación de la finca en la creencia de que ya era propietario de la misma como consecuencia de los acuerdos a que había llegado con el anterior propietario. Sostiene que en julio de 2005 llegó a un acuerdo con el Sr. Anton , propietario de la finca, por el que el recurrente la compra para la mercantil que representa, Alsol 2001, S.L., aunque el acuerdo no se documenta. En setiembre de 2005, pues, tenía capacidad para efectuar un contrato de opción de compra con los denunciantes Sres. Candido Eugenio Humberto . El que con fecha 15 de noviembre celebrara un contrato de arras, en realidad de compraventa, con el Sr. Anton , acredita que ya existía un acuerdo anterior. Igualmente sostiene que de todos esos datos se desprende que no existió intención defraudatoria.

  1. El artículo 251.1º del Código Penal sanciona al que atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. El tipo objetivo, requiere, pues, que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición. El tipo subjetivo exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone del bien de que se trate.

  2. En el caso, el acto dispositivo existe, al menos como gravamen, tal como argumenta el Ministerio Fiscal, en tanto que el acusado, tal como resulta del hecho probado, el 15 de setiembre de 2005 celebró con los perjudicados un contrato de opción de compra sobre la finca, exponiendo ser propietario de la misma, fijando un precio de 400.000 euros, y percibiendo a cuenta del precio 225.000 euros.

    Dados los términos en los que se formula el motivo, se trata de determinar si el recurrente se atribuyó falsamente la propiedad del inmueble que vendió a los perjudicados, y, especialmente, si sabía que efectivamente, no era propietario cuando realizó la venta.

    El tribunal valora como prueba de cargo la declaración del titular dominical, que según recoge en la fundamentación jurídica, en la fecha de los hechos ni había vendido la finca al recurrente ni le había dado permiso para venderla. Ningún documento contradice estas manifestaciones, y esta Sala no aprecia razones para corregir la credibilidad que la Audiencia le otorgó a quien las realizó.

    En cuanto al tipo subjetivo, no existe ningún elemento en la sentencia, ni se desprende de los documentos a los que se refiere el recurrente, que indique que existieran razones que pudieran justificar una creencia según la cual fuera en esos momentos propietario de la finca o, al menos, tuviera alguna clase de derechos sobre la misma que le permitieran disponer de ella para transmitirla a terceros. Por el contrario, como ya se ha dicho, la sentencia valora que el propietario del terreno declaró que en setiembre de 2005, cuando el recurrente firma con los denunciantes el contrato de opción de compra, no había vendido la finca al acusado ni le había dado autorización para venderla.

    En cuanto al contrato de arras que posteriormente firma con el propietario de la finca, en realidad, como dice la Audiencia, lo que pone de relieve es que cuando consigue que los perjudicados realicen el acto de disposición del que se deriva su perjuicio, ni era propietario de lo que decía vender, a pesar de que así lo aseguró, ni siquiera sabía si podía llegar a serlo para entregarlo posteriormente al comprador. Por lo tanto, el desplazamiento patrimonial se produjo sobre la base de un error causado por un engaño causado por el recurrente, cuyas bases fácticas conocía sobradamente.

  3. Suscita el Ministerio Fiscal, para responder afirmativamente, si la operación descrita en los hechos probados cumple las exigencias del tipo objetivo, que requiere la enajenación, el arrendamiento o el gravamen. La respuesta, efectivamente debe ser positiva. De un lado, porque, como señala el Ministerio Fiscal, la opción de compra, en general, es un derecho inscribible que, además, da a una de las partes el derecho a adquirir el bien propiedad de la otra, por lo que en ese sentido puede ser calificado como un gravamen. De otro lado, porque al tratarse de una opción de compra bilateral en la que se contienen los elementos necesarios del contrato definitivo de compraventa, es en realidad una promesa recíproca y definitiva de compraventa, cuyos efectos no pueden diferenciarse de los que produce la compraventa.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del acusado Gustavo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Novena, con fecha 22 de Diciembre de 2.010 , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa y alternativamente de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

47 sentencias
  • STS 792/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • 20 Octubre 2016
    ...ilegítimamente de él. El Fiscal, y también la defensa, se ha opuesto al motivo, con apoyo en jurisprudencia de esta sala que cita (SSTS 226/2012 de 29 de marzo y 228/2009, de 6 de marzo ), por entender, como se ha dicho, que el contrato de opción de compra reunía los elementos fundamentales......
  • SAP Granada 475/2017, 6 de Octubre de 2017
    • España
    • 6 Octubre 2017
    ...conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone el bien de que se trate ( STS 226/2012, 29 de marzo ). Y el engaño puede consistir en la deliberada ocultación de datos o en la omisión de informaciones, siempre que la conducta omisiva te......
  • SAP Madrid 212/2017, 20 de Abril de 2017
    • España
    • 20 Abril 2017
    ...conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone del bien de que se trate ( STS 226/2012, de 29 de marzo ), pudiendo consistir el engaño en la deliberada ocultación de datos o en la omisión de informaciones, siempre que la conducta omisi......
  • SAP Ciudad Real 10/2021, 20 de Mayo de 2021
    • España
    • 20 Mayo 2021
    ...el sujeto que efectivamente carece de las facultades que se atribuye y, pese a ello, dispone del bien de que se trate (vid. SSTS 226/2012, de 29 de marzo, 456/2016, de 25 de mayo, Avanzando ya en el análisis de la prescripción alegada, y más concretamente, a los efectos del cómputo del inst......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El núm. segundo
    • España
    • El delito de estafa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Las estafas impropias
    • 6 Mayo 2013
    ...el vendedor grava de nuevo el bien enajenado o lo grava por un importe superior al convenido contractualmente...". Para la STS 226/2012, de 29 de marzo, "la opción de compra, en general, es un derecho inscribible que, además, da a una de las partes el derecho a adquirir el bien propiedad de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR