STSJ Murcia 215/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2012
Fecha02 Abril 2012

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00215/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 44 4 2008 0000657

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000620 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000003 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de MURCIA

Recurrente/s: Marco Antonio

Abogado/a: ANTONIO JOSE MADRID OSETE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVICIO MURCIANO DE SALUD, GERENCIA DE EMERGENCIAS 061, INSS, MUTUA IBERMUTUAMUR, TESORERIA GENERAL DE LA SEG.SOCIAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, MARIA JOSE IBORRA MORE NO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a dos de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio, contra la sentencia número 0567/2010 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 22 de diciembre, dictada en proceso número 0079/2008, sobre Seguridad Social, y entablado por Marco Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; SERVICIO MURCIANO DE SALUD; MUTUA IBERMUTUAMUR.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios para el Servicio Murciano de Salud como personal fijo en su condición de ATS/DUE del Servicio de Emergencias UME de Yecla. SEGUNDO: Como consecuencia de una situación de emergencia, el accionante tuvo que acudir a un domicilio particular el 22-2-03 para atender a personas afectadas por una intoxicación de gas butano. La atención mas inmediata se practicó en el mismo domicilio, lo que supuso que el demandante inhaló gas butano y monóxido de carbono al no estar dotada la U.M.E. (Unidad Médica de Emergencias) de mascarillas de respiración autónoma adecuadas. TERCERO: El 7-3-03 el actor inició periodo de Incapacidad Temporal por trastornos respiratorios por contingencia común. CUARTO: El 23-2-03 el demandante acudió a los servicios de Urgencias de Atención Primaria de Yecla expidiéndole parte urgente de Consulta y Hospitalización, haciéndose constar la inhalación de "CO" el día anterior, presentando dificultades respiratorias. El 14-4-03 se le diagnostica "BRONQUITIS ASMATIFORME Y CRISIS HIPERTENSIVA"; existe otro parte médico de 17-12-03 hablando de insuficiencia respiratoria por bronquitis asmatiforme causas por monóxido de carbono. QUINTO: El actor instó expediente para la determinación de la contingencia de la citada baja médica, entendiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades en dictamen de 21-4-05 que la misma derivaba de enfermedad común y que el actor estaba afectado de "TRASTOR NO BIPOLAR". SEXTO: El Servicio Murciano de Salud tiene protegidas las contingencias profesionales con IBERMUTUAMUR. SEPTIMO: El 17-3-04 el actor precisó ingreso en el Hospital Psiquiátrico por TRASTORNO BIPOLAR CON EPISODIO MANIACO. Recibió el alta hospitalaria el 2-4-04. OCTAVO: A partir del momento en que el actor sufrió la intoxicación por monóxido de carbono, empezó a sufrir una importante insuficiencia respiratoria. Precisó, por lo tanto, de un tratamiento con broncodilatadores (simpáticomiméticos) y gluco corticosteroides, apareciendo a partir de ese momento descompensaciones afectivas que provocan el ingreso psiquiátrico citado en el ordinal anterior, durante el cual, todas las pruebas que se le hicieron se decantaron hacia un cuadro de etiología orgánica. NOVENO: El actor presenta un "TRASTORNO DEL ESTADO DE ANIMO DEBIDO A ENFERMEDAD MEDICA Y UN TRASTORNO DEL ESTADO DE ANIMO DEBIDO AL TRATAMIENTO CON FARMACOS PARA LOS PROBLEMAS RESPIRATORIOS". DECIMO : La base reguladora asciende a 71'71 euros al día. UNDÉCIMO : Se agotó la vía previa". III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO

: La parte actora entiende que la baja médica de 7-3-03 deriva de accidente laboral pues las dolencias que padece traen causa de la inhalación de monóxido de carbono antes relatada. A esta pretensión se oponen todos los demandados. SEGUNDO : Tras el examen comparativo y crítico de la prueba practicada la demanda ha de ser estimada al entender que el actor ha cumplido fielmente con la carga probatoria que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ninguno de los demandados discutió un hecho incontestable: en tiempo y lugar de trabajo y al no ir dotada la U.M.E. de las mascarillas de respiración autónoma necesarias, sufre una intoxicación por monóxido de carbono. Es prácticamente al día siguiente y en días posteriores, cuando el accionante comienza a sufrir importantes problemas respiratorios que precisan un tratamiento específico con broncodilatadores, dolencia o padecimiento éste por el que no había recibido tratamiento con anterioridad según revela la documental aportada por el Servicio Murciano de Salud. Concretamente los broncodilatadores que toma son "SIMPATICOMIMETICOS" y además se le prescriben "GLUCOCORTICOLOSTEROIDES". Los primeros de ellos imitan la acción de las catecolaminas endógenas, concretamente la adrenalina, noradrenalina y la dopamina, estimulando el sistema nervioso simpático y susceptibles como aquí ha ocurrido, de provocar irritabilidad, alteraciones visuales, insomnio, desinhibición de conductas y alteraciones del ánimo. Por su parte los glucocorticosteroides son hormonas producidas en la corteza de la glándula suprarrenal por estimulación de las corticotrofinas y también tiene como efecto secundario la irritabilidad. Vemos pues que tal como sostiene el documento número 2 que se acompaña con la demanda y que para el juzgador se convierte en incontestable por la autoridad científica que de él emana, la ingesta de esos fármacos o bien ha provocado o bien ha agravado el cuadro psiquiátrico del actor. Si lo ha provocado estamos -este es el criterio del juzgador- en presencia del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y si lo ha agravado se aplicará el artículo 115,2º f) del mismo cuerpo legal, esto es, accidente de trabajo en cualquier caso. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. F A L L O . Que estimando la demanda formulada por DON Marco Antonio, contra INSS, TGSS, SERVICIO MURCIANO DE SALUD(GERENCIA DE EMERGENCIAS 061), e IBERMUTUAMUR debo declarar y declaro que la baja médica de 7-3-03 deriva de accidente de trabajo, condenando a todos los demandados a estar y pasar por ello, con los efectos inherentes a tal declaración. CUARTO : El 17/3/2004 el demandante precisó de ingreso en el Hospital Psiquiátrico por TRASTORNO BIPOLAR CON EPISODIO MANIACO, recibiendo el alta hospitalaria el 2/4/2004.A partir del momento en que el actor sufrió la intoxicación por monóxido de carbono, empezó a sufrir una importante insuficiencia respiratoria. Precisó por lo tanto un tratamiento con broncodilatadores (simapaticomimeticos) y glucocorticosteroides, apareciendo a partir de ese momento descompensaciones afectivas que provocaron el ingreso psiquiátrico citado, duramente el cual, todas las pruebas que se le hicieron se decantaron hacia un cuadro de etiología orgánica. En los años 1983, tras el fallecimiento de su padre y en el año 1989, tras cambios laborales, el demandante presentó dos episodios depresivos calificados como trastornos adaptativos que se resolvieron en poco tiempo. QUINTO : Por Sentencia nº 216/06 de este Juzgado dictada en el Proceso nº 785/2005, se declaró que la contingencia de la incapacidad permanente absoluta que se había reconocido por el INSS al actor derivaba de accidente de trabajo, siendo la Mutua Ibermutuamur la responsable del abono de la prestación por ser quien daba cobertura a las contingencias profesionales del SMS. Esta Sentencia alcanzó firmeza al haber desistido la Mutua del Recurso de Suplicación que anunció. Esta Sentencia aportada por el SMS como documento nº 19 se tiene aquí por reproducida íntegramente a efectos probatorios. SEXTO : El demandante promovió demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, Proceso 341/2007, contra el SMS, en exigencia de responsabilidad patrimonial por el accidente de trabajo ya referenciado. El 21/9/2007 se dictó Sentencia, también hoy firme, por la que se acogió la excepción de incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción para el conocimiento de la citada pretensión. Esta Sentencia, incorporada al expediente administrativo en los folios 542 y siguientes se tiene aquí por reproducida a efectos probatorios. SÉPTIMO : En el año 2002 se llevó a cabo la Evaluación de Riesgos laborales de la Gerencia del 061 del SMS. Concretamente, se llevó a cabo la evaluación de los riesgos de enfermería estando incluido el actor en la relación de trabajadores. No se contempló como riesgo la exposición a gases nocivos durante el desarrollo del trabajo, distinta de la exposición a agentes biológicos. En la evaluación objetiva de riesgos específicos se detallaron los Equipos de Protección Individual necesarios en cada momento, no haciéndose referencia a detectores o medidores de gases ni a equipos de respiración autónoma. El Técnico de Prevención de Riesgos del SMS informó que la razón de la ausencia de esos EPI estaba en que los enfermeros no deben efectuar el rescate de personas que habían sido intoxicados por gases ya que...

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