STS, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Diciembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 3471/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia que dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2001 -recaída en los autos 77/99 -, por el que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 23 de noviembre de 1998, denegatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, reclamada por haber sido privado de libertad desde el 4 de enero hasta el 28 de mayo de 1991, resultando después absuelto en virtud de sentencia de la Audiencia Nacional en relación con los hechos que determinaron su privación de libertad. Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en nombre y representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 21 de marzo de 2001 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 23 de noviembre de 1998 a que el mismo se contrae, por venir ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Juan Miguel se interpone recurso de casación, mediante escrito de 9 de junio de 2001, que fundamenta en tres motivos de casación, el primero de los cuales, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la infracción, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la jurisprudencia que cita.

El segundo motivo de casación se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y en él se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en cuanto al derecho a los medios de prueba, en relación con el artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional de 1998. El tercer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , se basa en la infracción del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , visto el delito por el que se siguió causa penal contra el recurrente.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se resuelva estimando los motivos primero y tercero de este recurso, declarando haber lugar al recurso contencioso-administrativo acogiendo los pedimentos de su escrito fundamental de demanda; y subsidiariamente, que se estime el segundo motivo planteado, se devuelvan los autos a la Audiencia Nacional y se practiquen las pruebas documental segunda y tercera propuestas y admitidas en su día a en cuanto al a incorporación al ramo de esta parte de la "relación de las pruebas de que el Ministerio Fiscal intentaba valerse en el proceso penal" según su escrito de acusación, a fin de que, oídas las partes sobre ellas, se dicte nueva sentencia en la que se tenga en cuenta su resultado.

TERCERO

Mediante auto de la Sala Primera de esta Sala de fecha 26 de junio de 2003 se admite a trámite el presente recurso de casación, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

CUARTO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, por escrito de 15 de enero de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria, con imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 29 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos de casación que invoca la representación procesal del recurrente contra la sentencia impugnada, el primero y el último, fundamentados erróneamente al amparo del artículo 88.1.c), están intrínsecamente relacionados, pues, en ambos, y desde una similar perspectiva jurídica, se denuncia la infracción del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por considerar que el Tribunal a quo para desestimar la pretensión indemnizatoria solicitada en la instancia por responsabilidad patrimonial del Estado interpretó equivocadamente el mencionado precepto de la Ley Orgánica al entender no equiparable la retirada de la acción por el Ministerio Fiscal con la absolución por inexistencia objetiva del hecho imputado.

La Sala de instancia, partiendo del presupuesto fáctico sobre el que el demandante apoya su pretensión: privación de su libertad desde el cuatro de enero al veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, siendo después absuelto por sentencia de la Audiencia Nacional, en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia transcribe el informe del Ministerio Fiscal, explicativo de la retirada de la acusación, y llega a la conclusión que "ésta se debió a la falta de prueba de cargo, con lo que el supuesto examinado no resulta subsumible en el presupuesto de hecho que contemple el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ..."

SEGUNDO

Contra este razonamiento se alza la parte recurrente en los dos motivos señalados en donde esencialmente se limita a reproducir las mismas argumentaciones que ya fueron esgrimidas en la instancia acerca de la interpretación del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

El Ministerio Fiscal en su informe expresa que "la involucración de Juan Miguel en los hechos delictivos derivaba de importantes indicios pero el elemento esencial como prueba de cargo lo constituían las conversaciones telefónicas aportadas por la Policía. En aquel momento, año 1988, estas pruebas eran válidas, pero el juicio contra el hoy reclamante se dilata hasta el año 1996, fecha esta en que la doctrina jurisprudencial había variado, resultando que las cintas con las transcripciones de las conversaciones telefónicas carecían de valor como prueba de cargo al no haber sido obtenidas con la precisa autorización judicial; por tanto, al ser nulas de pleno derecho, según la nueva normativa, las pruebas o indicios que se sustentaban en ellas también quedaban invalidadas. En consecuencia, se procedió a la retirada de la acusación al carecer de pruebas de cargo para mantener la misma"; y entendemos que la referencia que al informe del Ministerio Fiscal hace la Sala de instancia, al igual que el Consejo de Estado en su preceptivo dictamen, para explicar las razones que tuvo aquél para retirar la acusación está justificada y que de esas razones no cabe deducir la inexistencia subjetiva ni objetiva de los hechos.

Así, según se constata en la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de trece de septiembre de mil novecientos noventa y tres , en cuyo antecedente de hecho primero, después de precisar cómo se inició la investigación procesal de los hechos objeto de la causa penal, señala que "se remitieron al Juzgado transcripciones mecanográficas de escuchas telefónicas hechas con la debida autorización judicial a Carlos Miguel, a Donato, a Valentín y a un tal Armando e informe explicativo de los resultados de vigilancia y seguimientos hechos a los indicados, a Juan Miguel, a Víctor y a otras personas sospechosas de estar relacionadas con el narcotráfico...", y en la sentencia absolutoria pronunciada por la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis , en la que, tras relatar en el antecedente de hecho primero que "en la causa 36 de 1988, esta Sala ha dictado sentencia el 13 de septiembre de 1993 , contra diez procesados, acusados de delito contra la salud pública, habiendo quedado sin enjuiciar Juan Miguel debido a que su letrado no pudo asistir a la vista por causa de enfermedad", recoge en el antecedente segundo la calificación provisional del Ministerio Fiscal por el que se acusaba a Juan Miguel de un delito contra la salud pública y otro de contrabando y en su único fundamento de derecho se dice que "al haber retirado en el acto del juicio oral la acusación el Ministerio Fiscal, de forma coherente con el resultado probatorio y no existiendo otra acusación personada en el presente procedimiento, es procedente sin necesidad de más trámites dictar sentencia absolutoria...".

No ofrece duda la veracidad de los hechos contenidos en el informe del Ministerio Fiscal, y en cierta forma, se corresponde con las alegaciones aducidas por la representación procesal de don Juan Miguel al formular, en fecha once de enero de mil novecientos noventa y uno, recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de procesamiento y prisión incondicional comunicada del Juzgado Central nº 1 de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa , en las que decía que: "Parece pues que lo que hay es una posibilidad, sustentada en una eventual llamada telefónica, de donde, en nuestro criterio, no puede deducirse, dicho sea a efectos meramente dialécticos, más que el Sr. Juan Miguel conocía al Sr. Víctor; y sin que de esa circunstancia, dentro de un razonamiento lógico, pueda extraerse la grave conclusión de que mi mandante pertenezca a una organización criminal, desempeñando en la misma el eficiente papel de distribuidor de droga de en Madrid, porque no hay indicio alguno que permita suponer por el auto de procesamiento, que el Sr. Juan Miguel distribuida cocaína en Madrid".

La retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal no puede interpretarse en el supuesto concreto que examinamos como un supuesto indubitado de inexistencia subjetiva del hecho en cuanto no está acreditada la no participación del recurrente en los hechos. Que la absolución se produjo por una falta de pruebas, el propio recurrente implícitamente lo reconoce en su escrito de demanda al afirmar que "el dictamen del Consejo de Estado aquí emitido y la propia resolución aquí impugnada son correctos en términos abstractos, es decir, en la medida en que establecen que la mera retirada de la acusación no determina por sí el derecho a la indemnización".

Igualmente en el escrito de demanda el recurrente asume la no acreditación de la inexistencia subjetiva de los hechos cuando afirma que no cabe extraer del fallo absolutorio de la sentencia penal valoración judicial alguna sobre si nos hallamos ante una falta de prueba o ante una inexistencia subjetiva de hecho. Lo mismo hace en su escrito de conclusiones, cuando dice que sin la prueba documental solicitada y no aportada no podrá confirmarse que no había ni siquiera indicios contra el aquí demandante, con lo que a sensu contrario resulta que no puede entenderse probado, en opinión del propio recurrente, la inexistencia subjetiva necesaria para que proceda la declaración de responsabilidad que pretende.

CUARTO

El segundo motivo de casación, que se invoca como subsidiario del primero y tercero, tampoco está bien articulado, pues se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "en la medida en que la sentencia recurrida vulnera el artículo 24 de la Constitución (sobre derecho a los medios de prueba) en relación con el artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional ", pues, según el recurrente, para comprobar la explicación del caso que ofrece el Ministerio Fiscal para la posterior retirada de la acusación inicial, en su escrito de proposición solicitó como prueba documental que se librara exhorto al Juzgado Central de Instrucción nº 1, a fin de que remitiera testimonio del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, incluida la relación de pruebas de que el mismo intentaba valerse; prueba que si bien fue admitida por la Sala de instancia en providencia de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fue cumplimentada parcialmente por el órgano exhortado al no remitir las copias de los correspondientes folios del sumario en las que constaban tales pruebas, por lo que, en su escrito de conclusiones, reiteró la práctica de la referida prueba, pues "sin ella no podrán confirmarse que no había siquiera indicios ciertos contra el aquí demandante".

Este motivo también debe ser desestimado, pues independientemente de su defectuosa formulación, el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional exige que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrán alegarse cuando se haya pedido la subsanación en el momento procesal oportuno, lo que ni hizo el recurrente, ni el Tribunal a quo estaba obligado a ordenar la práctica de esta prueba como diligencia para mejor proveer.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta el límite de dos mil euros (2.000 ¤).

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia que dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2001 -recaída en los autos 77/99 -; con imposición de las costas al recurrente, hasta el límite establecido en el fundamento quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formula, al amparo de lo dispuesto en el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Magistrada Sra. Dña. Margarita Robles Fernández en relación con la Sentencia de la mayoría de la Sala de fecha 15 de Diciembre de 2.005, recaída en el recurso número 3471/01 .

Las razones en que se funda mi opinión discrepante, favorable a la estimación del recurso son las siguientes:

Es reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencias de doce de junio de mil novecientos noventa y seis (RJ 1996\4808), veintinueve de enero y cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve (RJ 1999\450), y cinco (RJ 2001\217) y veinte de diciembre de dos mil (RJ 2001\223), veintiocho de febrero de dos mil uno (RJ 2001\5385) y uno de octubre de dos mil dos , la que proclama que son subsumibles en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado "inexistencia objetiva" y aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido "inexistencia subjetiva, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él".

La cuestión planteada en los presentes autos exige precisar si la retirada de acusación por parte del Ministerio Fiscal, puede considerarse incardinada en alguno de los supuestos antes referidos subsumibles en el ámbito del art. 294 LOPJ. Esta propia Sección en su Sentencia de 26 de Enero de 2.005 (Rec. 4928/2001 ), remitiéndose a lo dicho por la misma en otra sentencia anterior de 20 de Febrero de 1.999 (Rec. 6151/94 ) ha señalado que la retirada de la acusación "configura o implica, cuando menos una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, porque si hubiese indicios racionales de la participación en este del imputado, no se habría desistido de aquella".

Este razonamiento es el que considera quien suscribe este voto particular que debe tenerse en cuenta. En tal sentido no cabe olvidar que el procedimiento penal se rige por el principio acusatorio, de tal forma que si no existe parte, ya publica, ya privada en su caso, que ejercite la acción penal, no es que podamos hablar de una Sentencia absolutoria o de un sobreseimiento libre respecto a quien no se formula acusación sino que el posible procedimiento penal que hubiera podido incoarse respecto al mismo, pierde cualquier virtualidad y queda sin objeto. Esto es lo que ocurre cuando la acusación pública, a saber el Ministerio Fiscal a quien constitucionalmente incumbe la defensa de la legalidad, retira en el acto del juicio oral, la acusación penal que hubiese pedido formular con un mero carácter provisional, retirada esta de acusación, que como consecuencia del principio acusatorio que rige el procedimiento penal, tiene una consecuencia lógica e ineludible, cual es que aquella persona a la que afecte la retirada de acusación queda exenta de cualquier responsabilidad penal cuando menos y como decían las Sentencias citadas de esta Sección por inexistencia subjetiva del hecho.

Es sabido que la clave de bóveda del procedimiento penal es el juicio oral, por cuanto toda la actividad que se realiza en fase de instrucción, únicamente tiene por objeto la recopilación del material en que el Ministerio Fiscal pueda sustentar el ejercicio de la acción penal, formulando la correspondiente acusación, razón por la que únicamente cabe dar relevancia a aquella actuación probatoria de cargo que con todas las garantías legales se realice precisamente en el acto del juicio oral, tendente a desvirtuar uno de los principios básicos de nuestro sistema constitucional, cual es la presunción de inocencia proclamada en el art. 24 de la Constitución .

Ese principio de presunción de inocencia, exige, pues, una actividad probatoria de cargo válidamente practicada en el acto del juicio oral y si el Ministerio Fiscal no cuenta con tales pruebas válidamente practicadas, lo que según los principios constitucionales equivale a ausencia de prueba y como consecuencia de ello retira la acusación y no formula acción penal, no es ya que nos hallemos en presencia o no de una sentencia absolutoria o de un sobreseimiento provisional, sino que el principio de presunción de inocencia no ha quedado desvirtuado y por tanto queda sin razón de ser un procedimiento penal, seguido para reunir un material acusatorio que el propio defensor de la legalidad entiende no reúne los requisitos constitucionalmente exigibles para desvirtuar aquel principio, que como es bien sabido no puede identificarse con el principio "in dubio pro reo". No existiendo pues ejercicio de acción penal contra una persona, al haberse retirado la acusación contra ella, presupuesto este indispensable para la virtualidad de un procedimiento penal, es obvio que los supuestos de retirada de la acusación, en cuando renuncia por parte del Ministerio Público al ejercicio de la acción penal, deben reputarse incardinados en el art. 294 LOPJ y en tal sentido el recurso de casación -motivos primero y tercero- debió haber sido estimado.

Madrid a quince de diciembre de dos mil cinco.

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