STS, 26 de Enero de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:351
Número de Recurso4928/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4.928/2.001 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Arturo contra sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.001 dictada en el recurso 594/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 594/99, interpuesto por la representación de D. Arturo, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 7 de octubre de 1.998, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Arturo, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 30 de junio de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Arturo presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "case la resolución recurrida y, en su lugar, dicte otra por la que estimando el presente recurso, acuerde conceder el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños causados por el funcionamiento de la Administración de Justicia, determinando y declarando el derecho a percibir el interés legal desde el inicio del procedimiento administrativo."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte Sentencia que desestime íntegramente la pretensión de la recurrente, imponiéndole las costas del proceso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 19 de Enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de D. Arturo contra sentencia de 29 de marzo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio de Justicia denegatoria de la indemnización solicitada a consecuencia de la prisión provisional en que permaneció el recurrente desde el 6 de diciembre de 1.994 hasta el 3 de agosto de 1.995.

La sentencia recurrida desestima la petición de indemnización en base a las siguientes consideraciones: «en este caso, como se recoge en la demanda, se produce inicialmente la entrada y registro en el domicilio de los hermanos Juan Francisco y Valentina , en el que se encontraba el recurrente, novio de Valentina, ocupándose una planta de cannabis (97,200 gr.), más cannabis (0,503 gr) y heroína (0,031 gr.). Se eleva la detención a prisión provisional, efectiva desde el 6 de diciembre de 1.994, y se produce su procesamiento por Auto de 28 de marzo de 1.995, ratificando su situación de prisión provisional, en la que permaneció hasta el 3 de agosto de 1995, y ante la falta de acusación en el escrito de calificación provisional el propio Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento provisional, que se acuerda por Auto de la Audiencia Provincial de Orense de 22 de marzo de 1997, invocando como fundamento legal el no haber motivo suficiente para acusar a las personas que se indican, entre las que se encontraba el aquí recurrente, lo que evidencia una valoración del alcance de las diligencias practicadas en las actuaciones, que lleva al órgano jurisdiccional competente a efectuar un pronunciamiento de sobreseimiento provisional en lugar del libre que también se prevé en el art. 637.3º para los casos en que aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados, lo que supone la apreciación de una insuficiencia de los elementos probatorios para fundar una acusación formal, pero a su vez no descarta de manera definitiva la responsabilidad, es decir, la participación de los afectados en la medida que hubiera determinado, en su caso, el sobreseimiento libre. Todo lo cual lleva a concluir que el sobreseimiento provisional acordado en este caso por el Tribunal del orden Penal responde a su verdadera naturaleza y alcance, en el sentido de que si bien con los datos existentes no entiende procedente seguir el proceso respecto de los mismos tampoco excluye su responsabilidad de manera definitiva, y sin que pueda considerarse infundado o carente de justificación el régimen de medidas cautelares acordado que va evolucionando durante el proceso de acuerdo con el desarrollo del mismo, acomodándose al resultado de las actuaciones de averiguación practicadas, todo lo cual impide la inclusión del caso en el supuesto del art. 294 de la LOPJ que se invoca en la demanda como fundamento de la pretensión indemnizatoria que se ejercita, ya que no concurren las circunstancias exigidas al efecto, a las que antes se ha hecho referencia, y que no resultan de la sola absolución como se sostiene en la demanda».

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 121 de la Constitución en relación con el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que en el caso de autos nos hallaríamos ante un supuesto de inexistencia subjetiva de los delitos contra la salud pública y receptación, por los que en su día se decretó la prisión provisional, pues entiende el recurrente que aun cuando se dictó Auto acordando el sobreseimiento provisional y no el libre, lo que dió lugar al cese de la prisión, ello no constituía obstáculo para la procedencia de la indemnización pues lo jurídicamente relevante en el artículo 294 es la declaración judicial de inexistencia -objetiva o subjetiva- del hecho, siendo irrelevante que formalmente tal declaración se produzca por una vía distinta de las expresamente mencionadas en dicho precepto, esto es la absolución o el sobreseimiento libre.

TERCERO

El supuesto contemplado en el presente caso es análogo al que resuelve la Sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1.999 recaída en el recurso de casación 1.485/95. Como en ella se expresa «PRIMERO.- En el primero motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 95.1º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción del artículo 24 de la Constitución, al haber sido privado el recurrente del derecho a ser indemnizado por la prisión provisional, indebidamente sufrida, en virtud del sobreseimiento provisional de la causa penal en la que se decretó dicha prisión preventiva, a pesar de que tal sobreseimiento debió ser libre a la vista de que el Fiscal, único acusador en la causa, pidió su libertad porque no encontraba motivos para formular acusación contra él, a diferencia de otros presos por la misma causa frente a los que mantuvo dicha acusación y resultaron condenados, mientras que si el juicio oral se hubiese abierto también para el recurrente hubiese resultado absuelto por no haber participado en la ejecución de los hechos imputados o por retirada de la acusación contra él, y, por consiguiente, no existiría el obstáculo formal del sobreseimiento provisional para denegarle la indemnización por la indebida prisión preventiva sufrida. Es indudable que el sobreseimiento provisional de la causa criminal respecto de quien en la misma había sufrido prisión preventiva, a pesar de que en dicha causa se abrió el juicio oral para enjuiciar los mismos hechos por lo que aquél había padecido la privación de libertad debido a que el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación frente a otros al mismo tiempo que manifestó (antes de la apertura de dicho juicio) que no había motivo alguno para acusar a aquél, constituye una forma encubierta de la proscrita absolución en la instancia, ya que deja indefinidamente abierto el proceso penal respecto de quien el Fiscal carece de elementos o datos para formular acusación, de manera que por livianas sospechas del juez instructor se mantiene a una persona, frente a quien ni siquiera existen indicios para abrir el juicio oral en el que se han de enjuiciar las conductas de otros acusados por los mismos hechos, como una especie de siervo de la curia marcado por el estigma del deshonor (empleando las palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pues, si su conducta se enjuiciase, resultaría absuelto por retirada de la acusación contra él».

En el caso enjuiciado por la Sentencia a la que venimos refiriéndonos, de 29 de abril de 1.999, este primer motivo de casación se rechazó por esta Sala por cuanto entendió que no se había conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, con el argumento que no compete a esta jurisdicción el control de las resoluciones adoptadas por otra ni decidir si éstas han conculcado el derecho a dicha tutela. Mas a continuación, en el fundamento de derecho quinto, la citada sentencia encaró directamente la interpretación del artículo 294 en relación con el sobreseimiento provisional acordado en circunstancias análogas al caso que ahora se enjuicia. Y en ese fundamento de derecho quinto se afirmó que «En el cuarto motivo se denuncia la infracción, cometida por el Tribunal "a quo", del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, a pesar de concurrir los requisitos establecidos por este precepto para que nazca la obligación del Estado de indemnizar por haber sufrido indebidamente prisión preventiva, dicho Tribunal de instancia desestima la acción ejercitada con el argumento formal de que el juez instructor sobreseyó provisional y no definitivamente la causa criminal seguida contra el demandante y porque -sigue diciendo la Sala de instancia-, no se está ante un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho por haberse acreditado que aquél no participó en la comisión del delito, sino ante una falta de pruebas de su participación, a pesar de que el Ministerio Fiscal, al pedir la libertad, adujo que no existían indicios de la intervención de aquél en los hechos delictivos. Para considerar si el reclamante frente al Estado por haber padecido indebidamente prisión preventiva tiene derecho a ser indemnizado por encontrarse en alguno de los supuestos contemplados por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal y, en este caso, el sobreseimiento de la causa, decretado por el juez instructor, no tiene otro, a pesar del significante empleado por éste, que el de un sobreseimiento libre, ya que, de lo contrario, estaríamos ante la legalmente desterrada absolución en la instancia (artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento criminal), como hemos expuesto antes, de manera que concurre, en contra del parecer de la Sala de instancia, el requisito del sobreseimiento libre. Además se está también ante un supuesto de ausencia de participación en el hecho delictivo del reclamante de la indemnización, ya que el Ministerio Fiscal manifestó que no había motivos para formular acusación contra él por no existir indicios de su intervención en los hechos delictivos, de los que acusó exclusivamente a otros, y esta Sala ha declarado, en su Sentencia de 20 de febrero de 1999 (recurso de casación 6151/94, fundamento jurídico primero), que la retirada de la acusación implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, razón que, unida a la anterior, justifica la estimación de este cuarto motivo de casación y, por consiguiente, del tercero.»

El criterio de la sentencia arriba transcrita no hace sino recoger la doctrina jurisprudencial de la propia Sala Segunda de este Alto Tribunal que, en su Sentencia de 3 de mayo de 1.999, declaró, en un supuesto similar puesto que ha de tenerse en cuenta que el Auto declarando el sobreseimiento provisional respecto al recurrente acordó, al mismo tiempo, el 22 de marzo de 1.997, el principio de sesiones del juicio oral el 7 de abril siguiente, que «En el presente caso la investigación está ya agotada, y las decisiones adoptadas respecto a la falta de tipicidad de los hechos, debieron haber llevado a la Audiencia a alguno de los supuestos del art. 637 que determina los supuestos del sobreseimiento libre, pero nunca al provisional. Se está ante una práctica judicial, ya denunciada, consistente en hacer pasar por sobreseimiento provisional lo que realmente es un sobreseimiento libre, alteración relevante por las consecuencias distintas de una u otra resolución, como ya fue puesto de relieve en doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las Sentencias 40/88 de 10 de Marzo y 171/88 de 30 de Septiembre que declaró la improcedencia del recurso al sobreseimiento en su modalidad del art. 641-1º en casos no previstos en dicho apartado. Tal abuso, llevó al propio Tribunal Constitucional en la Sentencia 34/83 de 6 de Mayo, a efectuar una nueva lectura del artículo 325 del anterior Código Penal para salvaguardar el derecho a la tutela judicial en el sentido de estimar cumplido el requisito de procedibilidad contra el denunciador, aún cuando el Auto dictado hubiese sido el de sobreseimiento provisional. Sensible ante esta situación, el vigente Código Penal en el artículo equivalente -el art. 456- ha reformulado ese requisito de procedibilidad en términos más flexibles y respetuosos con el acceso a la tutela judicial efectiva. Todas las consideraciones que anteceden llevan a estimar que en el presente caso, no obstante la literalidad del sobreseimiento adoptado, lo acordado realmente es un sobreseimiento libre, el único posible con la ya declarada naturaleza de sentencia absolutoria que supone los razonamientos del Auto recurrido, lo que nos permite concluir que siendo la resolución de sobreseimiento libre la única que es equiparable a sentencia absolutoria anticipada, produciendo el mismo efecto de cosa juzgada material igual que aquella, ha de permitírsele el acceso a la casación como expresamente se prevé en el art. 848-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En conclusión, por encima de la formalidad del Auto sometido a la censura casacional, ha de estimarse: 1º- Que no obstante su forma de recurso de Queja, se está en una verdadera resolución que entra en el fondo resolviendo, en inequívoca clave de sentencia, el debate. 2º- Que no obstante acordarse el sobreseimiento provisional y archivo, se está en presencia de la práctica abusiva a hacer pasar por provisional lo que es un sobreseimiento definitivo con los efectos equivalentes a sentencia absolutoria anticipada. Lo expuesto pone de manifiesto que se está en presencia de un Auto dictado por Audiencia Provincial que reúne los requisitos exigidos en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para permitirle el acceso a la casación. Por lo expuesto procede declarar la admisibilidad del recurso, rechazando las peticiones de rechazo a limine efectuadas por el Ministerio Fiscal.»

Y, a su vez, la Sentencia de la misma Sala Segunda de 30 de junio de 1.997 declaró que «La institución del sobreseimiento provisional ha sido fuertemente criticada precisamente por su carácter provisional. Un eminente procesalista decía hace más de medio siglo al comentar el art. 641 Ley de Enjuiciamiento Criminal que "esa suspensión puede ser indefinida y por eso ha sido objeto de acerbas censuras" y en la Memoria el Fiscal del Tribunal Supremo de 1903 (págs. 51/54) se sostenía la existencia de semejanzas de esta forma de sobreseimiento con la absolución de instancia. Se trata de una institución que impone al sobreseido por falta de justificación de la perpetración del delito, una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten el contenido esencial de este derecho fundamental.»

CUARTO

En base a la anterior procede, por tanto, estimar el motivo de casación único que se contiene en el escrito interpositorio, lo que obliga a resolver el debate en los términos en que aparece planteado; ello exige determinar la cuantía de la indemnización que el Estado debe abonar al recurrente para compensarle adecuadamente por la indebida prisión provisional sufrida y por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

El perjuicio causado al recurrente se circunscribe a la prolongación de la prisión preventiva durante los días que duró la indebida privación de libertad sin que se hayan acreditado otros daños que los de pura índole moral, para cuya adecuada reparación, conforme al criterio que señala la Sentencia de 29 de mayo de 1.999, que invoca a su vez las de 20 de febrero y 29 de marzo del mismo año, ha de atenderse al carácter progresivo de dicho daño moral que la duración de la prisión comporta atendiendo a los datos apuntados en la misma, sin que en este caso se hayan justificado singulares circunstancias personales, familiares o sociales que hayan convertido a la privación de libertad en especialmente enojosa o gravosa, por lo que debemos tener en cuenta exclusivamente el indicado criterio de progresión del perjuicio atendido el tiempo de duración de la prisión.

Es por ello que, y como hemos resuelto en aquellas sentencias, se estima correcta la cifra de 6.000 pesetas diarias como base de cálculo, por considerarla razonable, dadas las circunstancias personales y el tiempo en que tuvo lugar la prisión, señalando como factor de progresión el 25% por cada mes, de donde resulta una cantidad total de 3.481.371,10 pesetas equivalentes a 20.923,46 euros que habrá de abonarse al perjudicado con el fin de indemnizarle por los perjuicios causados por la prisión provisional a que estuvo sujeto.

Reclamado expresamente en la demanda el abono del interés de demora en la cantidad que el Estado debe pagar en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados, procede asimismo condenar a la Administración demandada a que abone al demandante el interés legal, establecido en las sucesivas leyes de presupuestos anuales, de la cantidad a satisfacer como principal desde la fecha de su reclamación hasta su completo pago.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas en el recurso de instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Arturo contra Sentencia de 29 de marzo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional dictada en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de 7 de octubre de 1.998 del Ministerio de Justicia denegatoria de reclamación de indemnización al recurrente, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Arturo contra la indicada resolución administrativa, cuya resolución anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho del recurrente D. Arturo a ser indemnizado por la Administración del Estado en la cantidad de 3.481.371,10 pesetas equivalentes a 20.923,46 euros y al abono del interés legal de dicha cantidad establecido en las sucesivas leyes de presupuestos anuales, computado dicho interés desde la presentación de su reclamación en vía administrativa. Sin costas en la instancia ni el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

FECHA:26/01/2005

VOTO PARTICULAR que formula, al amparo de lo dispuesto en el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Magistrada Sra. Dña. Margarita Robles Fernández en relación con la Sentencia de la mayoría de la Sala de fecha 26 de enero de 2.005, recaída en el recurso número 4928/01. Las razones en que se funda mi opinión discrepante, favorable a la desestimación del recurso son las siguientes:

Es reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencias de doce de junio de mil novecientos noventa y seis (RJ 1996\4808), veintinueve de enero y cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve (RJ 1999\450), y cinco (RJ 2001\217) y veinte de diciembre de dos mil (RJ 2001\223), veintiocho de febrero de dos mil uno (RJ 2001\5385) y uno de octubre de dos mil dos, la que proclama que son subsumibles en el artículo 294 de la mentada Ley Orgánica, y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado "inexistencia objetiva" y aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido "inexistencia subjetiva, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él".

Esta doctrina, conectada al supuesto que analizamos, evidencia la improcedencia del recurso formulado por el recurrente contra la sentencia impugnada, que acertadamente delimita el supuesto de responsabilidad descrito en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, al declarar que no hay inexistencia del hecho delictivo en la conducta del imputado, hoy recurrente, sino una falta de prueba sobre su participación.

En efecto, el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Orense el 22 de Marzo de 1.997 expresamente dice que decreta el sobreseimiento provisional respecto al Sr.Arturo y otros procesados "de conformidad con lo establecido en el art. 641.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando resulte el sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores, por lo que procede acordar el sobreseimiento provisional en cuanto al procesado.".

El tenor del Auto citado no deja ninguna duda en cuanto a que la Audiencia Provincial dicta Sobreseimiento provisional de la causa respecto al recurrente y otros, y dicta tal resolución precisamente porque razona en los términos que se han transcrito, en el sentido de que se ha cometido un delito, aún cuando en la fecha de dictarse el Auto de 22 de Marzo de 1.997, no hubiera motivos suficientes para acusar al actor como autor, cómplice o encubridor del delito. Es evidente por tanto que la Audiencia Provincial no sobresee libremente la causa respecto al Sr.Arturo por lo que ha de asumirse íntegramente la argumentación contenida en la Sentencia de instancia, no apreciándose en consecuencia la infracción del art. 294 LOPJ pretendida por el recurrente.

La argumentación expuesta que lleva a la desestimación del motivo de recurso formulado no resulta contraria a la contenida en la Sentencia de esta misma Sala de 29 de Abril de 1.999 dictada en Recurso de Casación 1458/95 en donde se recogen las siguientes consideraciones: "PRIMERO.- En el primero motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 95.1º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción del artículo 24 de la Constitución, al haber sido privado el recurrente del derecho a ser indemnizado por la prisión provisional, indebidamente sufrida, en virtud del sobreseimiento provisional de la causa penal en la que se decretó dicha prisión preventiva, a pesar de que tal sobreseimiento debió ser libre a la vista de que el Fiscal, único acusador en la causa, pidió su libertad porque no encontraba motivos para formular acusación contra él, a diferencia de otros presos por la misma causa frente a los que mantuvo dicha acusación y resultaron condenados, mientras que si el juicio oral se hubiese abierto también para el recurrente hubiese resultado absuelto por no haber participado en la ejecución de los hechos imputados o por retirada de la acusación contra él, y, por consiguiente, no existiría el obstáculo formal del sobreseimiento provisional para denegarle la indemnización por la indebida prisión preventiva sufrida.

Es indudable que el sobreseimiento provisional de la causa criminal respecto de quien en la misma había sufrido prisión preventiva, a pesar de que en dicha causa se abrió el juicio oral para enjuiciar los mismos hechos por lo que aquél había padecido la privación de libertad debido a que el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación frente a otros al mismo tiempo que manifestó (antes de la apertura de dicho juicio) que no había motivo alguno para acusar a aquél, constituye una forma encubierta de la proscrita absolución en la instancia, ya que deja indefinidamente abierto el proceso penal respecto de quien el Fiscal carece de elementos o datos para formular acusación, de manera que por livianas sospechas del juez instructor se mantiene a una persona, frente a quien ni siquiera existen indicios para abrir el juicio oral en el que se han de enjuiciar las conductas de otros acusados por los mismos hechos, como una especie de siervo de la curia marcado por el estigma del deshonor (empleando las palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pues, si su conducta se enjuiciase, resultaría absuelto por retirada de la acusación contra él.

Sin embargo, no compete a esta jurisdicción del orden contencioso-administrativo el control de las resoluciones adoptadas por otra ni decidir si éstas han conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, que es lo que, al invocarse la infracción del artículo 24 de la Constitución, se pretende por el recurrente a través de la articulación de este primer motivo de casación, razón por la que debe ser desestimado."

"QUINTO.- En el cuarto motivo se denuncia la infracción, cometida por el Tribunal "a quo", del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, a pesar de concurrir los requisitos establecidos por este precepto para que nazca la obligación del Estado de indemnizar por haber sufrido indebidamente prisión preventiva, dicho Tribunal de instancia desestima la acción ejercitada con el argumento formal de que el juez instructor sobreseyó provisional y no definitivamente la causa criminal seguida contra el demandante y porque, sigue diciendo la Sala de instancia, no se está ante un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho por haberse acreditado que aquél no participó en la comisión del delito sino ante una falta de pruebas de su participación, a pesar de que el Ministerio Fiscal, al pedir la libertad, adujo que no existían indicios de la intervención de aquél en los hechos delictivos.

Para considerar si el reclamante frente al Estado por haber padecido indebidamente prisión preventiva tiene derecho a ser indemnizado por encontrarse en alguno de los supuestos contemplados por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal y, en este caso, el sobreseimiento de la causa, decretado por el juez instructor, no tiene otro, a pesar del significante empleado por éste, que el de un sobreseimiento libre, ya que, de lo contrario, estaríamos ante la legalmente desterrada absolución en la instancia (artículos 144 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento criminal), como hemos expuesto antes, de manera que concurre, en contra del parecer de la Sala de instancia, el requisito del sobreseimiento libre.

Además se está también ante un supuesto de ausencia de participación en el hecho delictivo del reclamante de la indemnización, ya que el Ministerio Fiscal manifestó que no había motivos para formular acusación contra él por no existir indicios de su intervención en los hechos delictivos, de los que acusó exclusivamente a otros, y esta Sala ha declarado, en su Sentencia de 20 de febrero de 1999 (recurso de casación 6151/94, fundamento jurídico primero), que la retirada de la acusación implica, cuando menos, una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, razón que, unida a la anterior, justifica la estimación de este cuarto motivo de casación y, por consiguiente, del tercero."

Ninguna duda hay de que como bien argumenta dicha Sentencia, para determinar si nos hallamos en presencia de alguno de los supuestos contemplados en el art. 294 LOPJ, se ha de estar al auténtico sentido de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, lo que en definitiva exige el examen del caso contemplado de forma particularizada e individualizada, lo que por otra parte es una consecuencia obligada de la necesaria actuación de los Tribunales en el ámbito de la jurisdicción penal donde la comisión de un hecho delictivo exige la concurrencia de requisitos objetivos y subjetivos, siendo la voluntariedad y consiguientemente el elemento subjetivo de imprescindible apreciación, valorando las circunstancias individualmente consideradas, concurrentes en cada uno de los imputados en relación con la comisión de un delito. Ello puede traducirse en pronunciamientos diferentes respecto a los mismos que pueden contenerse ya en una Sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria, ya en un Auto de sobreseimiento, sea este libre si se dan las circunstancias previstas en el art. 637 de la LECr., sea este provisional, si se estuviera en cualquiera de los supuestos previstos en el art. 641 de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal, situación de sobreseimiento provisional que puede mantenerse hasta que transcurra el plazo de prescripción del delito que se estimara cometido.

En el Sumario 1/95 seguido ante el Juzgado de Instrucción de Barco de Valdeorras, por Auto de 28 de Marzo de 1.995 se declara inicialmente procesados por el delito de receptación, así como por otro delito continuado contra la salud pública, a un total de 17 personas, decretándose en el mismo Auto la prisión de quince de ellos, entre los que se encuentra D.Arturo.

Posteriormente y a instancias del Ministerio Fiscal se acuerda el sobreseimiento provisional en relación al actor y otros ocho procesados más, y se hace con base en el apartado 2 del art. 641 LECr., lo cual tiene gran trascendencia a los efectos que nos ocupan, pues mientras en el nº 1 del art. 641 LECr, establece que procederá el sobreseimiento provisional cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, por el contrario el nº2 de dicho precepto establece que se dictará el sobreseimiento provisional cuando resulte del sumario haberse cometido el delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores, diferenciándose así del supuesto contemplado en el nº 3 del art. 637 LECr que impone el sobreseimiento libre cuando aparezcan exentos de responsabilidad los procesados como autores, cómplices o encubridores de un delito.

En definitiva pues, el Fiscal y la Audiencia Provincial de Orense no consideraron exento de responsabilidad al hoy recurrente, lo que hubiera impuesto su sobreseimiento libre, sino que en el trámite de formular acusación el Ministerio Público entendió que aun cuando quedaba acreditada la comisión de los delitos contra la salud pública y receptación, en dicho momento procesal no había motivos suficientes para acusar al Sr.Arturo, por lo que resultaba conforme a derecho acordar el sobreseimiento provisional de la causa respecto al mismo.

Si en el Auto de 22 de Marzo de 1.997 se declaró el sobreseimiento provisional por el apartado 2 del art. 641 LECriminal respecto al actor, es obvio que como bien dice la Sentencia de esta Sala de 29 de Abril de 1.999, ha de atenderse al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, y en el caso de autos dicha Resolución no puede identificarse con el sobreseimiento libre ya que la Audiencia Provincial de Orense parte de que en el momento de dictarse aquel Auto no hay motivos suficientes -que por tanto no excluye- para continuar en ese preciso momento el procedimiento contra el actor, y si ello es así, lo que no descarta y permite que pudiera ejercitarse la acción penal contra él por el Ministerio Fiscal, en tanto no prescriban los delitos que dieron lugar a la incoación del procedimiento penal si aparecieran motivos para ello, es obvio que no nos hallamos en presencia de un supuesto de "inexistencia subjetiva" en los términos anteriormente expuestos que determinaría la procedencia del derecho a indemnización según el art. 294 LOPJ, por lo que considero que el recurso formulado debe ser desestimado.

Dado en Madrid, a 26 de enero de 2.005.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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