ATS, 21 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:10504A
Número de Recurso20563/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha diez de julio de 2015 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Dª Irene Aranda Varela en nombre y representación de D. Fausto , solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia nº 236/2015 de fecha cinco de junio de 2015 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa dimanante del Procedimiento Abreviado Rollo de Sala nº 613/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Madrid (Diligencias Previas nº 8/2015), por la que se condenaba al hoy recurrente como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368.1 CP , referido a sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.000 euros.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de veintisiete de octubre del corriente emitió informe con el siguiente contenido:

"... Fausto solicita autorización para interponer recurso extraordinario de revisión debido a que considera que la denuncia realizada por el mismo el día 26 de diciembre de 2014, ante el letrado José Rafael Taverez por amenazas de muerte recibidas sobre su persona puede considerase como un elemento de prueba nuevo a los efectos de lo establecido en el art. 954.4º de la LECrim y que concurren el resto de los elementos exigidos por tal precepto.

Pues bien, nuestra respuesta debe ser negativa, por tes motivos.

El primero es, que el artículo 954.4º de la LECrim , solo permite el recurso de revisión frente a aquellas sentencias que sean firmes y en el presente caso consta en el expediente, que frente a la Sentencia de fecha 5 de junio de 2015 se ha anunciado el propósito de interponer recurso de casación mediante escrito presentado ante la Sala de la Audiencia Provincial , de fecha 17 de junio de 2015 , en el que solicita testimonio de la Sentencia recurrida. Asimismo, se ha dictado con fecha 4 de septiembre de 2015, por la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Madrid , Auto teniendo por preparado el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma así como infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 849.1 de la LECrim , 5.4 de la LOPJ y 851.3 de la LEDCrim, contra la Sentencia dictada en los presentes autos.

Por lo tanto el solicitante de la autorización no ha acreditado que nos hallemos ante una Sentencia firme.

El segundo motivo se encuentra, en el hecho de que la denuncia presentada ante el Letrado Sr. José Rafael Tavarez, por amenazas de muerte recibidas sobre su persona, no puede conceptuarse como un nuevo elemento de prueba sobrevenido después de la Sentencia, ya que dicha denuncia tuvo lugar, antes de la perpetración del delito enjuiciado en la presente causa, que tuvo lugar el día 31 de diciembre de 2014, y por lo tanto pudo ser presentado como prueba en el proceso penal que motivó su condena. De hecho, si analizamos el contenido de la Sentencia, podemos observar que tal como se recoge en el fundamento de derecho tercero, en el proceso ya se alegó por parte del Letrado Defensor del acusado, que "había sido gravemente amenazado en su lugar de residencia habitual Santo Domingo , con hacer daño a su mujer o a su hijo menor de edad de quien incluso recibió una foto que cortaron con un cuchillo. Que estos hechos los puso en conocimiento de la policía si bien no lo dijo en su primera declaración en fase de instrucción porque entonces no sabía si su familia podía estar ya lejos y a salvo. Que unas personas le llevaron a un hotel donde estuvo dos días y luego al aeropuerto donde le entregaron una maleta, acompañándole incluso hasta el avión".

Está claro por lo tanto que el acusado pudo haber presentado como prueba documental la denuncia interpuesta en República Dominicana en fecha 26 de diciembre de 2014, ante el letrado José Rafael Tavarez por amenazas de muerte recibidas sobre su persona.

En tercer lugar, la denuncia presentada, no demostraría por sí misma la inocencia del condenado del delito contra la salud pública por el que fue condenado.

Por consiguiente, y de acuerdo con lo expuesto es evidente que no nos hallamos ante una Sentencia firme al haber sido recurrida en casación, estando pendiente de la resolución de tal recurso y que no nos hallamos ante nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, a los efectos del artículo 954.4° de la L.E.Criminal .

Procede pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la L.E.Criminal no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables».

TERCERO

Por providencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince se acordó acreditar el estado del recurso de casación nº 10765/15 relativo al mismo asunto. Con fecha ocho de octubre del corriente se dictó en tal rollo decreto teniendo por desierto el recurso de casación mencionado.

CUARTO

.- Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2015 se dictó providencia, pasando nuevamente las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se canaliza como recurso de revisión una pretensión encaminada a reclamar la apreciación de una eximente completa -eventualmente incompleta- de miedo insuperable en los hechos enjuiciados. Se aporta copia de un documento para acreditar que el solicitante había denunciado amenazas el 26 de diciembre de 2014, unos días antes de los hechos. En sus manifestaciones en el juicio oral alegó tal circunstancia que fue rechazada fundadamente por la Audiencia.

Al haber adquirido ya firmeza la sentencia de instancia según se ha acreditado (se declaró desierto el recurso de casación) están abiertas las puertas de la revisión (que no lo estaban sin embargo en el momento en que se interpuso el recurso como observó agudamente el Ministerio Fiscal).

Pese a haber desaparecido ese óbice, sin embargo hay otro obstáculo que impide conceder la autorización solicitada: se alega una cuestión que ya fue invocada en el proceso y desestimada por la Sala de instancia. Además, el documento aportado novedosamente (sin que se explique por qué no se aportó antes), no modifica de forma relevante los términos de valoración: se limita a recoger unas manifestaciones del propio solicitante hechas antes de la conducta delictiva que se le atribuye. No es descartable que se trate de una prueba preconstituida precisamente para eludir sus propias responsabilidades.

No se trata de documento que evidencie, como exige el art. 954.4 LECrim la inocencia; y lo que se hace en definitiva es replantear algo ya debatido y rechazado argumentadamente en la sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación legal de D. Fausto , contra la Sentencia nº 236/2015 de fecha cinco de junio de 2015 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa dimanante del Procedimiento Abreviado Rollo de Sala nº 613/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Madrid (Diligencias Previas nº 8/2015).

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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