STSJ Castilla-La Mancha 281/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2012
Fecha23 Marzo 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00281/2012

Recurso núm. 1320 de 2007

Toledo

S E N T E N C I A Nº 281

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1320/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil GAMESA ENERGÍA S.A., representada por el Procurador Sra. González Velasco y dirigida por el Letrado D. José Francisco Duchel Rubio, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 7-12-07, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 1 de octubre de 2007, recaído en el expediente "EX/TO-494/05".

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 22 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de enjuiciamiento en este recurso es la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 1 de octubre de 2007, por la que se acordó el justiprecio en el expediente EX/TO-494/05, fijando la indemnización de daños y perjuicios que correspondía al titular de la parcela 19 c del polígono 4 del t.m. de Ocaña, afectada por el expediente expropiatorio promovido por la construcción de la "Línea Eléctrica Aérea a 132 Kv. Parque Eólico La plataSTR Ocaña II", propiedad de la mercantil actora.

Alega la parte actora, en defensa de su pretensión estimatoria del recurso, que se han valorado unos recursos mineros derivados de una concesión que nunca va a poder ser explotada, al carecer de licencia de actividad y estar destinado el terreno a polígono industrial, por lo que su valoración debe ser exclusivamente agrícola.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso por cuanto no se discute la existencia de la concesión minera.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a los criterios de valoración del Jurado, hemos de recordar que una reiterada jurisprudencia viene estableciendo que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009, 26 de octubre de 2005, 4 de marzo de 1999, 3 de mayo de 1999, 3 de septiembre de 2004, 23 de mayo de 2003, 27 febrero 1998, 16 septiembre 1997, 11 junio 1997, 21 mayo 1997, 10 diciembre 1997, 8 febrero 1997, 30 enero 1997, 28 junio 1991, 14 octubre 1991, 5 julio 1990, 23 noviembre 1984 ).

No obstante, como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 8 de abril de 2000, 7 de abril, 21 de julio, 22 de septiembre de 2002 y, más recientemente, 29 de marzo de 2011, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario. De acuerdo con la aludida jurisprudencia, " dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales ".

Nos hallamos aquí, sin embargo, no ante una resolución del Jurado Provincial de Expropiación sino del Jurado Regional de Valoraciones acerca de la que, como ha señalado la Sala en anteriores sentencias, no cabe predicar la misma presunción de veracidad y exactitud que apreciábamos en las resoluciones de los Jurados Provinciales, dada la composición de quienes forman el Jurado Regional y el Provincial (por citar una de las más recientes, la sentencia de 24 de noviembre de 2011 ).

TERCERO

Entrando ya a examinar las cuestiones de fondo planteadas por las partes, así como la valoración de la prueba practicada, hemos de concluir en la desestimación del presente recurso.

En efecto, el Jurado Regional concede una indemnización por los derechos mineros afectados en cuantía de 18.113,2 #. No se discute que sobre la parcela 19 c del Polígono 4 del t.m. de Ocaña existe concedido un derecho minero. En efecto, consta al folio 32 del e.a. la resolución de fecha 21 de octubre de 2003, de concesión de explotación a favor de HOLCIM ESPAÑA S.A., para explotar recursos de caliza para fabricación de cemento, sección C, con un período de vigencia de 30 años, prorrogables por otros dos períodos iguales hasta un máximo de 90 años.

Alega la parte actora que el derecho minero, denominado "Nina" no puede ser explotado, y, en consecuencia, no se produce perjuicio alguno susceptible de ser indemnizado. Tal argumento debe ser desestimado dado que la concesión minera de explotación es reconocida por la actora por lo que la demanda no puede estimarse pues su...

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