STSJ Asturias 900/2012, 23 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 900/2012 |
Fecha | 23 Marzo 2012 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00900/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2012 0100453
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000445 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 900/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº1 de MIERES
Recurrente/s: Camila
Abogado/a: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ
Recurrido/s: INSS INSS
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 900/12
En OVIEDO, a veintitrés de Marzo de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ y D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 445/2012, formalizado por el Letrado D. JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Dª. Camila, contra la sentencia número 539/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 900/2011, seguidos a instancia de Dª. Camila frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Camila presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 539/2011, de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil once .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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La actora, Camila, nacida en el año 1985, ha venido desarrollando por cuenta ajena la categoría profesional de dependiente.
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Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 8 de julio de 2011 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de de no calificación del trabajador como Incapacitado Permanente, la cual es acogida en resolución del siguiente día 11 de julio de 2011.
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A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 731,11 #
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Presenta en la actualidad la actora: Diagnosticada de ansiedad y TOC. Dermatitis atópica. Cefaleas migrañosas.
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Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 20 de octubre de 2011.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda deducida por Camila, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al Instituto interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Camila formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de febrero de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora en reclamación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, interpone la demandante un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad social .
Entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad social, ya que las patologías que padece la harían tributaria de una incapacidad permanente absoluta, al impedirle desempeñar cualquier profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia. Subsidiariamente entiende que se encontraría incapacitada de manera permanente para el desempeño de su profesión habitual como dependienta en un video-club. Afirma la recurrente que las dolencias y patologías que padece le comportan una severa penosidad que anulan su capacidad laboral, o, en cualquier caso, la limitan impidiéndole la realización de su profesión habitual con un mínimo de profesionalidad y rendimiento.
El motivo no puede prosperar. Según el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad social, (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Según declara la...
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