STSJ Cataluña 840/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución840/2012
Fecha02 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0020562

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 2 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 840/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Constancio frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 5 de julio de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 756/2009 y siendo recurrido/ a Eulalio, Gabriel, Fondo de Garantía Salarial, Construcciones Serralaya S.L., Casomar Construcciones, S.L. y Ojinsu, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2010, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Constancio contra las empresas Ojinsu, S.L., Casomar Construcciones, S.L., Construcciones Serralaya, S.L., Don Eulalio y Don Gabriel y contra el Fondo de Garantía Salarial, reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa Construcciones Serralaya, S.L, a que abone al actor la suma de 4.420,45 #. Y debo absolver y absuelvo a las empresas Ojinsu, S.L., Casomar Construcciones, S.L., y a Don Eulalio y Don Gabriel de los pedimentos formulados en su contra. Y debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos formulados en su contra, sin perjuicio de sus responsabilidades legales subsidiarias.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Don Constancio, ha venido trabajando para la empresa demandada Construcciones Serralaya, S.L., con la categoría profesional de gruista, antigüedad desde el 06.09.2004, y percibiendo un salario mensual bruto de 2.357,49 Euros con inclusión de prorratas pagas extras. -folios 81 a 93.-2.- El actor estuvo prestando servicios previamente para las empresas Ojinsu, S.L., actualmente liquidada, y para la empresa Casomar Construcciones, S.L., según se detalla a continuación:

Para Ojinsu, S.L., trabajó los siguientes periodos: del 24.09.1993 a 28.07.1994; del 04.08.1994 a

23.12.1994; del 11.01.1995 a 28.04.1995; del 03.05.1995 a 22.12.1995; del 04.01.1996 a 08.05.1996; del

09.05.1996 a 31.01.1997 y del 03.02.1997 a 30.09.1997.

Para la empresa Construcciones Serralaya, S.L. trabajó con carácter previo a la última relación laboral los siguientes periodos: del 01.10.1997 a 02.09.1998; del 03.09.1998 a 06.04.1999; del 07.04.1999 a

27.10.1999; del 28.10.1999 a 23.02.2000; del 26.02.2000 a 16.03.2000; del 17.03.2000 a 27.03.2001 y del

28.03.2001 a 08.05.2002.

Prestó servicios para la empresa Casomar Construcciones, S.L. desde el 09.05.2002 a 06.08.2004; y desde el 06.09.2004 ha prestado servicios para la empresa Construcciones Serralaya, S.L.- folios 65 a 93 y 96-97.-3.- La empresa Construcciones Serralaya, S.L., solicitó al Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña, autorización para extinguir la totalidad de los contratos de trabajo de los trabajadores que componen su plantilla (18), entre los cuales figura el actor; autorización que fue concedida en fecha 28.05.2009 en el ERE NUM000 . En dicha Resolución se fija como fecha de ingreso del actor en la empresa el 06.09.2004 y un salario mensual de 1.827,85 #, con inclusión de prorrata de pagas extra.- folios 56 a 61.-4.- En el acuerdo del ERE entre la empresa y trabajadores afectados, de fecha 18 de mayo de 2009 consta una nota del actor donde manifiesta que "no está conforme con la cantidad ofrecida en concepto de indemnización al ser su antigüedad...".- folios 62 a 64.-5.- Don Eulalio fue Administrador único de la empresa Ojinsu, S.L., y de la empresa Construcciones Serralaya, S.L. Don. Gabriel es Administrador único de la empresa Casomar Construcciones, S.L. Ambas tienen su domicilio social en la Avenida Ferrocarril 9, de Sant Vicenç dels Horts.- folios 128 a 134.-6.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de la industria de la Construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona.

7.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI del Departament de Treball, se celebró el acto con el resultado sin avenencia e intentada sin efecto respecto de la empresa Ojinsu, S.L. El acto tuvo lugar el

30.07.2009."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada CONSTRUCCION SERRALAYA, SL, CASOMAR CONSTRUCCIONES, SL, Gabriel Y Eulalio a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interponen la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: "La parte actora. D. Constancio, ha venido trabajando para la empresa Construcciones Serralaya S.L., con la categoría profesional de gruísta, antigüedad desde 24-09-1993 y percibiendo un salario mensual bruto de 2.357,49 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras". Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 81 a 93.

En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado segundo, al que ofrece la siguiente redacción alternativa: "Al existir una concatenación de contratos temporales, la relación laboral mantenida por las empresas demandadas, debe ser computada dado que si un contrato temporal concluye en el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación es seguido por un contrato por las mismas partes, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal". Se ampara para ello en los mismos documentos que la anterior revisión fáctica, así como los obrantes a los folios 65, 69, 96 y 97, 72, 80, 45 y 52.

La primera...

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