SAP Madrid 22/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2012
Fecha18 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00022/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 22 /2011

Autos: 262/2008 (Ordinario)

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de TORRELAGUNA

Apelante: Carlos, Luz

Procuradora: MARIA DOLORES ORTEGA AGUDELO

Apelado: Gonzalo, Marí Jose

Procuradora. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

S E N T E N C I A Nº 22 DE 2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA Mª OLALLA CAMARERO

En la ciudad de MADRID a 18 de Enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 262/2008, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de TORRELAGUNA, a los que ha correspondido el Rollo núm.22/2011, en los que aparece como parte apelante, D. Carlos y Dña. Luz, representados por la procuradora Dña. Mª DOLORES ORTEGA AGUDELO; y como apelado D. Gonzalo, representado por la procuradora Dña. Mª DOLORES ÁLVAREZ MARTÍN; y Dña. Marí Jose, no comparecida en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 22 de junio de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:" SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Carlos y Dña. Luz, representados por la procuradora Dña. Ana Teresa Mateos Martínez Fernández, contra D. Gonzalo y Dña. Marí Jose, representados por la procuradora Dña. Gemma Píriz Chacón, por lo que, en su mérito dispongo, dispongo que debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda formulados contra ellos.

Se condena en costas derivadas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandantes, D. Carlos y Dña. Luz, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de enero de 2012, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos y Dña. Luz, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, de fecha 22 de junio de 2010, que desestima la demanda formulada.

Alegan los recurrentes la infracción de los artículos 582 y concordantes del Código Civil, estiman que la sentencia recurrida choca frontalmente con la dicción del expresado precepto, sin que sea exigible que una necesidad actual de la tutela que ampare a los actores, como señala la resolución combatida.

Solicitan por ello, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

SEGUNDO

SERVIDUMBRE DE VISTAS Y LUCES.

La servidumbre legal de luces y vistas existe cuando, no habiéndose adquirido la servidumbre en virtud de negocio jurídico o por usucapión o por destino del padre de familia, el predio sirviente debe soportar el gravamen de la servidumbre en beneficio del dominante porque así lo impone o lo manda la propia ley. Pues bien, dentro del Título VII (De las servidumbres) del libro II (De los bienes; De la propiedad y de sus modificaciones) del Código Civil, el Capítulo II se rubrica: "De las servidumbre legales", y su Sección Quinta: "De las servidumbres de luces y vistas ". Pero lo cierto es que ni uno solo de los artículos que integran esta Sección Quinta (580 a 585 ambos inclusive) impone o regula una servidumbre legal de luces y vistas. En efecto, el artículo 580 proscribe la facultad dominical del medianero de abrir huecos o ventanas en la pared medianera; los artículos 581 a 584 cercenan o limitan la facultad dominical del propietario de un edificio de abrir en sus paredes cuantos huecos o ventanas quieran y de las dimensiones que les apetezca así como balcones o voladizos; y el artículo 585, si bien se refiere al contenido de una verdadera servidumbre de luces y vistas, se trata de la servidumbre voluntaria y no de la legal.

La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el día 16 de septiembre de 1997 con el número 778/1997 señala que: "Los artículos 581 y 582 del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que cuando la pared -no medianera- sea contigua a finca ajena, sólo se pueden abrir las ventanas o huecos para recibir luces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo (a la altura de las carreras o inmediatos a los techos y de 30 centímetros en cuadro, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre), prohibiendo la apertura de aquéllos -también balcones o voladizos semejantesa menos de 2 metros de distancia en vista recta o de 60 centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal, sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el...

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