STS, 26 de Marzo de 2012

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2012:2069
Número de Recurso827/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 827/2009, interpuesto por el CONSORCIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y DE SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, representado por el procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, contra la sentencia nº 728, dictada el 11 de julio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso nº 1570/2005 , sobre acuerdo de 21 de julio de 2005 del Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia y sobre los Estatutos del Consorcio aprobados por su Asamblea General el 31 de octubre de 1986 y modificados por acuerdos de 15 de julio de 1988 y 4 de noviembre de 1991.

Se ha personado, como recurrido, don Fernando , representado por el procurador don Luis Eduardo Roncero Contreras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1570/2005, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 11 de julio de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Primero .- Estimar el recurso contencioso administrativo nº 1570/05 interpuesto por D. Fernando , contra el Acuerdo de 21 de julio de 2005 del Consorcio para el Servicio de Prevención de Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia (BOP núm. 220/05 de 19 de septiembre de 2005).

Segundo .- Anular por ser contrarias a Derecho las previsiones de la citada Relación de Puestos de Trabajo relativas a los artículos 10,d) 14,a) 17, cuarto y 20 c) de los Estatutos del Consorcio aprobados por su Asamblea General de 31 de octubre de 1986 y modificados por Acuerdos de 15 de julio de 1988 y 4 de noviembre de 1991 (BOP núm. 292 de 9 de diciembre de 1991), y los correlativos de la relación de Puestos de Trabajo, aprobada por la misma Asamblea en sesión de 21-7-05, en cuanto se refieren al puesto de trabajo de Secretaría General.

Tercero .- Declarar que el puesto de trabajo de Secretaría General del consorcio debe ser cubierto por funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional en la forma prevista en los arts. 10 y ss. del RD 1732/1994 de 20 de julio sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Cuarto .- Sin expresa imposición de costas según el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ".

El 9 de septiembre de 2008 se dictó auto de aclaración por el que la Sala Acordó:

"Que debe rectificar y rectifica el error material a que se refiere el Fundamento Jurídico Cuarto, de la Página Seis, de la presente resolución en el sentido de que debe decir: "...............es la R.P.T..............." y "...............ya que como se ha dicho...............", manteniéndose el resto del contenido de la Sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación el Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia, que la Sala de Valencia tuvo por preparado por providencia de 19 de diciembre de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito registrado el 10 de febrero de 2009, el procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en representación del Consorcio recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que, previos los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que:

"1º. Se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

  1. Se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa del Sr. Fernando , y por extemporaneidad en cuanto a los preceptos impugnados de los Estatutos del Consorcio: art. 69 b ) y e) LJCA .

  2. Subsidiariamente, se desestime el recurso del Sr. Fernando , declarando conformes a derecho los actos administrativos recurridos.

  3. Los demás pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

Y, por Otrosí, interesó la tramitación del recurso sin la celebración de vista.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las normas del reparto de asuntos y, por providencia de 1 de septiembre de 2009, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Eduardo Roncero Contreras, en representación de don Fernando , se opuso al recurso por escrito presentado el 5 de octubre de 2009 en el que pidió la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas, dijo, a la parte recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 18 de enero de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 21 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Fernando , funcionario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, secretario a la sazón del Ayuntamiento de Gandía, recurrió ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el acuerdo de 21 de julio de 2005 del Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia (el Consorcio) y los Estatutos del mismo, aprobados por su Asamblea General de 31 de octubre de 1986 y modificados por Acuerdos de 15 de julio de 1988 y 4 de noviembre de 1991. La demanda impugnaba dicha Relación en tanto, conforme a los artículos 10 d), 14 a), 17.4 y 20 c) de esos Estatutos no reservaba el puesto de Secretario General a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional y, en la misma medida, pedía que se declarasen nulos dichos preceptos. Además solicitaba que se declarara que el puesto de trabajo de Secretaría General del Consorcio debe ser cubierto por funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional en la forma prevista en los artículos 10 y siguientes del Real Decreto 1732/1994, de 20 de julio , sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Valencia estimó el recurso y anuló las previsiones de la citada Relación de Puestos de Trabajo relativas a los artículos 10 d) 14 a) 17.4 y 20 c) de los Estatutos del Consorcio en cuanto se refieren al puesto de trabajo de Secretaría General. Asimismo, declaró que ese puesto debe ser cubierto por funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional en la forma prevista en los artículos 10 y siguientes del Real Decreto 1732/1994, de 20 de julio , sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Antes de llegar a esos pronunciamientos, la sentencia rechazó las causas de inadmisibilidad opuestas por el Consorcio. En particular, reconoció la legitimación del recurrente por considerarla evidente y rechazó que el recurso fuera extemporáneo respecto a la impugnación directa de los Estatutos del Consorcio de 1986, modificados en 1991. Tras repasar el proceso que ha llevado a la Relación de Puestos de Trabajo impugnada, indica que, a la vista de los antecedentes, "el escrito de interposición del recurso es de 14 de noviembre de 2005 (RE Sala de 16 de noviembre 2005, según la Providencia de 22 de diciembre de 2005), y el plazo establecido por el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional es el de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada. Teniendo en cuenta que el objeto del presente recurso contencioso administrativo es como la RPT aprobada el 21 de julio de 2005 y publicada en el BOP núm. 220 de 16 de septiembre de 2005, un acto de aplicación, concluiremos que no concurre la extemporaneidad ya que como se ha dicho el recurso se interpone, en tiempo y forma con fecha 16 de noviembre".

En cuanto a la cuestión de fondo, la sentencia se remite a otra de la de la misma Sala y Sección nº 678, la de 30 de junio de 2008 (recurso 1473/2005 ), de la que reproduce su fundamento quinto en el que, siguiendo a una anterior --en este caso de la Sala de Oviedo-- se establece que el puesto de secretario del Consorcio debió reservarse para ser desempeñado por funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional. Por eso, en aplicación de la citada doctrina, si bien dice en su último fundamento que han de anularse, además de la Relación de Puestos de Trabajo, los preceptos mencionados de los Estatutos, en el fallo solamente anula las previsiones de aquélla, como se ha visto.

SEGUNDO

El recurso de casación del Consorcio dirige los siguientes motivos, todos interpuestos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , contra esta sentencia.

(1º) Infracción de los artículos 19.1 y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción y de los artículos 24 y 120 de la Constitución , pues el recurso debió ser inadmitido por falta de legitimación activa del recurrente y, además, la sentencia no justifica qué interés legítimo asistía al Sr. Fernando siendo así que la exigencia de motivación se intensifica cuando se trata de razonar sobre la inadmisibilidad del recurso según la sentencia del Tribunal Constitucional 116/1986 .

(2º) Infracción de los artículos 46.1 y 69 c) de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los dos primeros preceptos habrían sido infringidos porque la sentencia incumple las reglas de admisión de los recursos y el último porque se equivoca en la fecha inicial a considerar y tiene por interpuesto en plazo el recurso respecto de los Estatutos del Consorcio cuando no era así.

(3º) Infracción de los artículos 92 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y de la jurisprudencia que los ha aplicado. Sostiene el Consorcio que el puesto de secretario general no es de los que deban reservarse a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.

(4º) Infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución por la falta de motivación de la sentencia sobre la anulación de los artículos 10 d), 14 a), 17.4 y 20 c) de los Estatutos del Consorcio.

TERCERO

El Sr. Fernando , en su escrito de oposición, objeta a estos motivos de casación cuanto sigue.

(1º) Está legitimado para recurrir la actuación administrativa impugnada porque, en cuanto funcionario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, le asiste el interés legítimo de que el puesto de secretario general del Consorcio quede reservado a quienes posean esa condición y se provea entre ellos en la forma prevista por el Real Decreto 1732/1994.

(2º) Interpuso dentro del plazo de dos meses el recurso contencioso-administrativo y no cuestiona los estatutos del Consorcio. Por eso, añade, la sentencia, congruente con su pretensión, no anula los preceptos estatutarios.

(3º) La sentencia se ajusta a la jurisprudencia que considera al Consorcio integrado en la Administración local con lo que el puesto de secretario general ha de ser desempeñado por funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.

(4º) El cuarto motivo es inadmisible pues debió interponerse conforme al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En todo caso, entiende inadmisible el reproche de falta de motivación desde el momento en que la sentencia no anula preceptos de los Estatutos del Consorcio.

CUARTO

Lo primero que hemos de decir, al entrar en el examen de los motivos de casación y de la oposición a los mismos, es que el Sr. Fernando sí dirigió su recurso contencioso-administrativo contra los artículos de los Estatutos del Consorcio de los que se viene hablando. El escrito de interposición los impugna y la demanda pide su anulación. Por eso, la sentencia no se equivoca cuando en el fundamento quinto dice que la doctrina previamente expuesta conduce a la anulación de los preceptos estatutarios. Ahora bien, es igualmente cierto que el fallo no los comprende pues limita su alcance a la Relación de Puestos de Trabajo y que el Consorcio no la ha considerado incongruente.

Establecidas estas premisas, hemos de anticipar ya que el recurso de casación no puede prosperar ya que no se dan las infracciones que el Consorcio imputa a la sentencia.

En efecto (1º), no vulnera los artículos 19.1 y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción porque el Sr. Fernando tenía interés legítimo en que el puesto de trabajo de secretario del Consorcio se reservara a quienes, como él, son funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional. La sentencia lo pone de manifiesto de forma suficiente por lo que tampoco infringe los artículos 24 y 120 de la Constitución en lo que hace a su motivación. A este respecto, conviene hacer constar que ese mayor rigor con que se debe exigir la motivación cuando se debate sobre la inadmisibilidad del recurso, juega, justamente, para justificar la decisión de inadmitirlo, no para cuestionar su admisión. Por lo que se refiere (2º) al pronunciamiento de la sentencia sobre la otra causa de inadmisibilidad, la extemporaneidad del recurso respecto de los artículos de los Estatutos del Consorcio, el motivo carece de virtualidad práctica dado que el fallo no se extiende a ellos. Y, en cuanto al fondo (3º), la sentencia que sigue la de instancia, la nº 678, de 30 de junio de 2008 (recurso 1473/2005 ), ha sido confirmada por la nuestra de 20 de julio de 2011 (casación 4829/2008), dictada en otro proceso en el que era parte el Consorcio, de manera que no consideramos necesario reiterar ahora lo que entonces dijimos. Por último (4º), el cuarto motivo carece igualmente de objeto ya que el fallo no se extiende a los artículos de los Estatutos del Consorcio. En consecuencia, es irrelevante si la sentencia razonó o no al respecto.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 827/2009, interpuesto por el Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia contra la sentencia nº 728, dictada el 11 de julio de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 1570/2005 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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