SAP Madrid 667/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2016:12087
Número de Recurso1641/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución667/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0006196

Recurso de Apelación 1641/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 804/2014

APELANTE: Dña. Isidora

PROCURADORA: Dña. RAQUEL HOYOS HOYOS

LETRADA: Dña. EVA GUADALIX PAJARES

IMPUGNANTE: D. Pio

PROCURADORA: Dña. ALICIA VELASCO MÁS

LETRADA: Dña. PATRICIA CATALINA LÓPEZ

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

_____________________________________________

En Madrid a 23 de septiembre de 2016

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 804/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante principal, doña Isidora, representada por la Procuradora doña Raquel Hoyos Hoyos y defendida por la Letrada doña Eva Guadalix Pajares .

De la otra, como también apelante, por vía de impugnación, don Pio, representado por la Procuradora doña Alicia Velasco Más y asistido por la Letrada doña Patricia Catalina López. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la

resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de julio de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, se dictó Sentencia con nº 268/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesto por el Procurador Don Ángel Tello Galve en nombre y representación de Don Pio debo declarar y declaro extinguida la pensión compensatoria que Don Pio viene obligado a abonar a Doña Isidora

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas con advertencia de que contra la misma, conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días a contar".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Isidora, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Pio escrito de impugnación de la sentencia, del que se dio traslado al apelante principal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de su dirección Letrada, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, la Sra. Isidora expone su discrepancia con el criterio decisorio plasmado en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, solicitando de la Sala su revocación. En apoyo de tal petitum se alega que la admisión del informe de detectives en que se apoya la citada resolución infringe las previsiones del artículo 338-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que el mismo fue aportado en el acto de la vista, por lo que no puede ser tomado en consideración para resolver la contienda suscitada. De modo subsidiario interesa dicha litigante que se retrotraigan las actuaciones al momento de la vista, con declaración expresa de inadmisión de dicho medio de prueba. En lo que concierne al fondo de la cuestión suscitada, se alega que entre la recurrente y el Sr. Cayetano sólo existe una mera relación de amistad, residiendo los mismos en domicilios separados.

El demandante, por la vía del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suplica de la Sala que acuerde retrotraer la extinción de la pensión compensatoria a la fecha de presentación de la demanda, y se condene a la demandada al pago de las costas causadas en ambas instancias.

Y en cuanto cada parte se opone al planteamiento efectuado de contrario en apoyo de sus respectivas pretensiones, procede examinar la problemática así suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.

SEGUNDO

Cierto es, como esgrime la dirección Letrada de la apelante principal, que el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, respecto de los dictámenes periciales presentados tras la inicial fase alegatoria, y cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio, que se aporten por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la fecha de celebración del juicio o vista.

Ahora bien, surge inmediatamente el interrogante de si dichas previsiones normativas son de aplicación extensiva a los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, lo que parece descartarse ya desde el artículo 265 de dicho texto legal, en cuanto el mismo, respecto de las pruebas a aportar con la demanda o contestación, regula en apartados separados los dictámenes periciales y los citados informes de detectives, lo que nos lleva, en coincidencia con calificadas opiniones doctrinales, a considerar que estos últimos constituyen declaraciones de conocimiento documentadas, por lo que, sin perjuicio de la posible ratificación por sus autores en el acto del juicio o vista, determina que sean de aplicación a dicho medio probatorio las normas sobre la prueba documental, con la posibilidad de su aportación a las actuaciones hasta el mismo momento en que se celebran los antedichos actos procesales, siempre que reúnan los requisitos al efecto exigidos por el artículo 270.

En el supuesto examinado, el informe de detectives aportados por el actor en el acto de la vista se basa en una serie de fotografías obtenidas con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, por lo que no habría existido impedimento procesal alguno para su aportación a la litis en el...

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