STSJ Comunidad de Madrid 905/2014, 22 de Diciembre de 2014
Ponente | RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJM:2014:16366 |
Número de Recurso | 1286/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 905/2014 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0013307
Procedimiento Ordinario 1286/2012
Demandante: Dña. Debora, D. Juan Enrique y Dña. Esmeralda
PROCURADOR D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE LA COMUNIDAD
QBE INSURANCE LTD SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 905/2014
Presidente:
Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la ciudad de Madrid, a 22 de diciembre de 2014.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 1286-12 interpuesto por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en representación de Dª Esmeralda y sus hijos
D. Juan Enrique y Dª Debora, contra la resolución de la Viceconsejero De Asistencia Sanitaria De La Comunidad de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2012, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y la aseguradora QBE Insurance (Europa ) Limited Sucursal en España. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.
El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.
En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Viceconsejera De Asistencia Sanitaria De La Comunidad de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2012, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes por el fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes, D. Elias, a consecuencia de un supuesto retraso diagnóstico del tumor cerebral que padecía y por falta de consentimiento informado en relación con el tratamiento de quimioterapia a que fue sometido.
Alega la actora en síntesis, como fundamento de su recurso, que existido un retraso diagnóstico durante nueve meses, por falta de utilización de los medios adecuados a tal efecto, del tumor cerebral que padecía D. Elias, hasta que en octubre de 2009, a través de una resonancia magnética cerebral con contraste, indicada por el Servicio de Neurología, en la que fue observado el tumor, momento a partir del cual fue sometido a tratamiento de quimioterapia sin que se prestasen el debido consentimiento informado pese a tratarse de un tratamiento muy agresivo, sin que se descartasen las dudas sobre la estirpe del tumor, también precisa que en dos ocasiones, en el Hospital Ramón y Cajal y en el Hospital La Paz, se indicó la intervención quirúrgica para la eliminación del tumor que no se llegó a realizar, considera que se ha aplicado rígidamente el protocolo, y que, en definitiva, se le privó de la oportunidad de curación, por todo lo cual solicita una indemnización de 360.000 #.
La Comunidad de Madrid y la aseguradora codemandada, por su parte, se opusieron al recurso alegando la existencia de falta de legitimación activa para formular reclamación por falta de consentimiento informado, y, en cuanto al fondo, rechazando la existencia de mala praxis al considerar que la asistencia sanitaria prestada al paciente resulto conforme a la "lex artis", y ello por entender que en las consultas iniciales el recurrente no presentaba síntomas de lesión cerebelosa, sino los propios de vértigo posicional, que cuando aparecieron síntomas neurológicos el paciente fue derivado al Servicio de Neurología y sometido a las pruebas diagnósticas oportunas y, una vez detectado el tumor, al tratamiento de quimioterapia, que estaba plenamente justificado a la vista de la apariencia del tumor, produciéndose el fallecimiento del paciente como consecuencia de las complicaciones propias de tal tratamiento, de todo lo cual tenía conocimiento el paciente al ser de profesión sanitario, concretamente DUE.
Planteado el recurso en los precedentes términos, interesa precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por reiteradísima jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
-
La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
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Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor.
-
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del Art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia ( Sentencias de 5 de junio de
1.989 y 22 de marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuricidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, Fundamento Jurídico Tercero-, aunque, como se ha declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Por último, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito del servicio sanitario, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006, con referencia a las de 14 de octubre de 2002 y a la de 22 de diciembre de 2001, establece que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la...
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