STSJ Comunidad Valenciana 728/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteERNESTO JAIME VIDAL GIL
ECLIES:TSJCV:2008:4131
Número de Recurso1570/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución728/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

728/2008

Recurso núm. 1570/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA núm.º 728/2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

D. Ernesto J. Vidal Gil

__________________________

En Valencia a once de julio de dos mil ocho.

Visto por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo nº 1570/2005, interpuesto por D. Bartolomé, contra el Acuerdo del Consorcio para el Servicio de Prevención de Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia, habiendo sido parte en los Autos, la Administración demandada representada por el Letrado D. RICARDO DE VICENTE DOMINGO, codemandadas, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, integrada en la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la PROCURADORA Dª. ROCÍO ÁNGELES GÓMEZ ESCRIHUELA, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. del PV representada por la PROCURADORA Dª ESPERANZA DE COA ROS, D. JOSÉ M. LLAVATA PINILLA, D. MANUEL MONTALT PÉREZ, D. JUAN B. SANSOLONI ESCORIHUELA, D. JOSÉ L. MICÓ MOCHOLÍ Y D. JUAN P. RODRÍGUEZ TIRADO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto J. Vidal Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dictase Sentencia estimando el recurso interpuesto y las pretensiones en él deducidas.

SEGUNDO

La representación de las partes demandada y codemanda scontestaron a la demanda mediante escritos en los que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y evacuado el trámite se emplazó a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los Autos pendientes de Deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la Votación y Fallo del recurso el día 1 de julio de dos mil ocho en cuya fecha, tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 21 de julio de 2005 del Consorcio para el Servicio de Prevención de Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia (BOP núm. 220/05 de 19 de septiembre de 2005 y contra los Estatutos del Consorcio aprobados por su Asamblea General de 31 de octubre de 1986 y modificados por Acuerdos de 15 de julio de 1988 y 4 de noviembre de 1991 (BOP núm. 292 de 9 de diciembre de 1991) en los siguientes puntos concretos:

  1. ) Relación de Puestos de Trabajo, referido a la Secretaría General.

  2. ) Artículo 10 d) de los Estatutos que asigna al funcionario o persona designada para efectuar funciones de Secretaría.

  3. ) Artículo 14 a) de los Estatutos que atribuye a la Comisión de Gobierno del Consorcio la facultad de elegir al Secretario de dicho órgano y su remoción, y

  4. ) Artículo 20 de los Estatutos que asignan las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo a quien cuente con la ttitulación o formación adecuada.

TERCERO

La parte actora suplica se dicte sentencia declarando:

  1. ) Que los artículos 10,d) 14,a) 17, cuarto y 20 c) de los Estatutos del Consorcio aprobados por su Asamblea General de 31 de octubre de 1986 y modificados por Acuerdos de 15 de julio de 1988 y 4 de noviembre de 1991 (BOP núm. 292 de 9 de diciembre de 1991), y los correlativos de la relación de Puestos de Trabajo, aprobada por la misma Asamblea en sesión de 21-7-05, en cuanto se refieren al puesto de trabajo de Secretaría General, no son conformes al ordenamiento jurídico y deben ser anulados

  2. ) Que se reconozca como situación jurídica individualizada la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra dichos preceptos y se declare conforme a la legislación local aplicable, que el puesto de trabajo de Secretaría General del Consorcio debe ser cubierto por funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional en la forma prevista en los arts. 10 y ss. del RD 1732/1994 de 20 de julio sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

  3. ) Que se condene en costas al Consorcio

CUARTO

La parte demandada y los codemandados advierten en sus escritos de contestación a la demanda la concurrencia de diversas causas de inadmisibilidad que deberemos examinar con carácter previo.

En primer lugar alegan la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional "que se hubiera interpuesto por persona.... no debidamente legitimada".

La atribución a un sujeto de legitimación para promover un recurso contencioso administrativo responde a la idea fundamental de que dicho sujeto sea titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, interés legítimo que puede ser tanto directo como indirecto, de carácter patrimonial o moral. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica (o de desventaja o perjuicio) por parte de quien actúa la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto o la disposición general que se recurre en vía jurisdiccional produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) para el legitimado, actual o futuro pero cierto (cfr. Sentencia de este Tribunal de 1 de octubre de 1990 ). La titularidad jurídica de este efecto positivo o negativo debe corresponder a la persona que alega tener legitimación activa, ya que los derechos, obligaciones e intereses patrimoniales y morales se deben predicar de personas determinadas sean naturales o constituyan personas jurídicas estructuradas como sociedades mercantiles. Para que exista tal interés directo, es suficiente con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le cause un perjuicio, incluso aunque tal beneficio o perjuicio se produzcan por vía indirecta o refleja.

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales es evidente que el recurrente posee dicho interés legítimo y directo y en consecuencia decae la petición de indmisibilidad por falta de legitimación activa, definida por la jurisprudencia desde la S. 24-9-1975, como la relación directa y unívoca existente entre el sujeto y el objeto de la pretensión, acto administrativo o disposición general impugnadas de tal modo que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, beneficioso o perjudicial, actual o futuro, pero cierto para el actor.

En segundo lugar, alegan los demandados y codemandados la extemporaneidad del recurso en cuanto a la impugnación directa de los Estatutos del Consorcio aprobados como ya se ha señalado por su Asamblea General de 31 de octubre de 1986 y modificados por Acuerdos de 15 de julio de 1988 y 4 de noviembre de 1991 (BOP núm. 292 de 9 de diciembre de 1991) que fijan el régimen jurídico del personal a su servicio. Las condiciones de trabajo de éstos son fruto de la negociación anual con sus representantes sindicales, hasta que tras el Acuerdo de 15 de marzo de 2001 suscrito entre la Generalitat, las Diputaciones Provinciales y los representantes de las Juntas de Personal, se inicia el proceso de funcionarización del personal laboral, cuyas Bases se publican en el BOP de Valencia de 22 de junio de 2001, de conformidad con la entonces vigente Ley autonómica 2/95 de Organización del Servicio de Emergencias de la Generalitat, de resultas del cual, el personal que lo superó fue nombrado funcionario de carrera del Consorcio en el puesto que previamente venía ocupando como laboral fijo. La adecuación a derecho de dicho proceso fue ratificada por Sentencia de este Tribunal nº 1266/2004, de 21/Septiembre, en el rec. 1504/2001, interpuesto por CGT-PV.

Con posterioridad, el 17 de marzo de 2004 se firmó el Acuerdo Marco de L'Eliana, para la Regularización de las Condiciones de Trabajo del Personal de los Consorcios Provinciales de Bomberos, ratificado el 17/julio/2004 por la Asamblea del Consorcio de Valencia, en cuyo art. 22 se acuerda llevar a cabo el proceso de elaboración de sus RPT,...

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