STS, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3880/11, interpuesto por don Jose Augusto , representado por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 168/10 , relativo al ejercicio 1993 del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por don Jose Augusto contra la resolución dictada el 3 de marzo de 2010 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que había confirmado la emitida el 23 de enero de 2009 por el Tribunal Regional de Madrid.

La última resolución administrativa citada ratificó el acuerdo de liquidación adoptado el 17 de enero de 2005 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, por un importe de 438.922,81 euros.

La sentencia recurrida describe los antecedentes fácticos del caso en el fundamento de derecho segundo:

1.- El sujeto pasivo presentó declaración liquidación por el IRPF del periodo 1993, haciendo constar, entre otros conceptos, determinadas cantidades correspondientes a bases imponibles positivas, rentas bonificadas y retenciones e ingresos a cuenta, con origen en las imputaciones de la sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal INCYDO, S.A.

2.- Con relación al sujeto pasivo INCYDO, S.A (INGENIERÍA PARA DIRECCIÓN Y CONTROL, S.A), y por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, previa instrucción del procedimiento correspondiente, en fecha 3 de junio de 1997 se practicó liquidación en la que se eleva la base imponible declarada, y se fija el importe de las deducciones y de las retenciones soportadas. También se establece que las magnitudes comprobadas deberán ser objeto de imputación a los socios de la entidad según los siguientes porcentajes:

Jose Augusto 40%

Adolfo 30%

Andrés 30%

3.- Previa interposición de recurso de reposición, recayendo resolución desestimatoria, INCYDO, S.A interpuso reclamación económico administrativa, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que en resolución de 4 de noviembre de 1998, estima parcialmente la reclamación procediendo a: 1) Anular la liquidación impugnada en todos sus conceptos, sin perjuicio de la posible nueva liquidación dentro del periodo de prescripción, debiendo retrotraerse las actuaciones para corregir la falta de motivación en su caso; 2) Ordenar la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y de sus correspondientes intereses legalmente establecidos.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (nº 81/99), recayendo en fecha 12 de diciembre de 2002 , sentencia desestimatoria, contra la que se formuló recurso de casación ante el Tribunal Supremo (nº 1625/2003 ).

4.- En fecha 10 de febrero de 1997 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación frente a D. Jose Augusto , suscribiéndose acta de disconformidad con propuesta de regularización, que trae como causa única la imputación al sujeto pasivo de las magnitudes comprobadas en sede de la sociedad sujeta al régimen de transparencia INCYDO, S.A. Dicha propuesta fue confirmada por el Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT mediante acuerdo de liquidación de fecha 16 de marzo de 1998. Frente a dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 7 de julio de 1998.

Interpuesta reclamación económico administrativa contra aquel acuerdo, en fecha 27 de marzo de 2001, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictó resolución estimatoria "anulando, por no ser conforme a derecho, el acto administrativo impugnado", al argumentarse, una vez recogido como antecedente aquel pronunciamiento del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 4 de noviembre de 1998, que " la anulación de dicha regularización por el Tribunal Regional de Cataluña, tiene como consecuencia necesaria la anulación del acuerdo de la Oficina Técnica objeto de la presente reclamación ".

Como consecuencia del anterior acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT -Delegación Especial de Madrid, dictó acuerdo en fecha 23 de octubre de 2001 dando de baja aquella liquidación impugnada. Dicho acuerdo se notificó al interesado el 20 de noviembre de 2001.

5.- En fecha 8 de septiembre de 2004 por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT- Delegación de Cataluña, con relación al sujeto pasivo INCYDO, S.A., por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, se dicta resolución en la que, tras recogerse el fallo dictado por aquel Tribunal Superior de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2002 (en el recurso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña), así como transcribirse el Fundamento de esta última resolución en la que se considera la falta de motivación de la regularización de los gastos de desplazamiento, se ACUERDA: " PRIMERO.- Anular la liquidación...de importe 225.993,18 euros, correspondiente a la sanción; SEGUNDO.- Modificar la base imponible regularizada en el acta conforme a lo establecido por el Tribunal (...). Procede, por tanto, imputar a los socios una base imponible positiva de 247.688.764 ptas/1.488.639,45 euros, en los mismos porcentajes de participación recogidos en el acto de liquidación. Este acuerdo ha sido dictado en ejecución de la resolución de fecha 4 de noviembre de 1998 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en la reclamación número 1031/97 y de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo número 81/99 . (...) significándose que en caso de disconformidad con el mismo, podrá plantear incidente de ejecución ante el Tribunal Sentenciador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 25/1998 ".

En fecha 18 de noviembre de 2004, por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación de Cataluña se remite oficio a su homóloga de la Delegación de Madrid, adjuntándose el anterior acuerdo a los efectos oportunos, en tanto los socios de aquella sociedad tienen su domicilio fiscal en Madrid.

6.- Por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT-Delegación de Madrid, se dicta acuerdo en fecha 17 de enero de 2005 en el que, después de recogerse los antecedentes del caso, se practica liquidación en relación al socio D. Jose Augusto , por el concepto IRPF-1993, atendida la liquidación practicada en sede de la sociedad en fecha 8 de septiembre de 2004. En dicha liquidación se eleva la deuda tributaria exigida a 438.922,81 euros, de los que 260.426,92 euros se corresponden a cuota y 178.495,89 euros a intereses de demora.

Tal acuerdo fue notificado al interesado en fecha 14 de febrero de 2005, advirtiéndose en el mismo que "este acuerdo ha sido dictado en ejecución de la resolución de 26 de febrero de 2001, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en al reclamación NUM001 por usted interpuesta. En caso de disconformidad con el mismo, puede plantear incidente de ejecución ante el Tribunal que dictó la resolución...".

7.- Frente a dicho acuerdo D. Jose Augusto presentó escrito dirigido al Delegado de la AEAT -Delegación de Madrid, en el que solicitaba se declarase la prescripción de la deuda tributaria exigida, o, de no atenderse tal alegación, se procediese a anular el acuerdo impugnado en tanto no recayese sentencia definitiva en el recurso de casación interpuesto por la sociedad INCYDO, S.A.

En fecha 4 de marzo de 2005 por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT- Delegación de Madrid, se dicta resolución en relación a aquel escrito en el que se rechazan los alegatos de prescripción (en tanto no se está en presencia de un procedimiento de comprobación e investigación, sino de ejecución de lo declarado por los Tribunales) y de falta de pronunciamiento en el recurso de casación interpuesto por la sociedad INCYDO, S.A (en tanto no suspendida la ejecutividad del acto en vía contencioso-administrativa, procede ejecutar el fallo del Tribunal Superior de Justicia). En dicha resolución " se recuerda al contribuyente que en caso de disconformidad con el acuerdo, primera o única instancia en los términos del artículo 111.2 del Real Decreto 391/1996 . Una vez comunicada la resolución de la cuestión incidental, esta Oficina Técnica dictará acuerdos, en el caso de que proceda, ejecutando su contenido ".

8.- En fecha 18 de marzo de 2005 el interesado presenta escrito dirigido ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el que se solicita se tenga por interpuesto Incidente de Ejecución frente al acuerdo de 4 de marzo de 2005, el cual se tramitó como reclamación económico administrativa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 23 de enero de 2009. Frente a esta resolución, el interesado interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 6 de marzo de 2009, que fue desestimada por resolución de 3 de marzo de 2010, objeto del presente recurso contencioso administrativo. En esta resolución, entre otros aspectos, se pone de manifiesto que en sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2009, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación nº 1625/2003 , interpuesto por INCYDO, S.A contra la sentencia de 12/12/2002 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

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La ratio decidendi se encuentra en los fundamentos de derecho quinto, octavo, noveno y décimo a decimoquinto.

En el fundamento quinto la Sala de instancia descarta que sea nula de pleno derecho la resolución dictada el 23 de enero de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid como alegó el Sr. Jose Augusto , por no habérsele dado la oportunidad de formular alegaciones. Sustenta esta decisión las siguientes razones:

Esta alegación fue desestima por el TEAC argumentando que de los artículos 235.2 y 236 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se desprenden dos formas de iniciar la vía económico administrativa; esto es, mediante la simple presentación de escrito de interposición o bien acompañando éste de las alegaciones que se consideren oportunas. Y que, de optar el interesado por formular en el escrito de interposición las oportunas alegaciones y, siempre que aún así no se hubiera solicitado expresamente la celebración del trámite de puesta de manifiesto del expediente, el Tribunal Económico Administrativo deberá omitir aquella tramitación, dictando la resolución de fondo que proceda. Y que en el presente caso, resulta indubitado que el contribuyente presentó en fecha 18 de marzo de 2005 su escrito de interposición acompañándolo de las alegaciones que estimó oportunas, lo que resulta no solo de la simple observación de aquel escrito, sino también de lo manifestado en el mismo por el propio interesado, quien dice interponer " en tiempo y forma, incidente de ejecución...en base a las Alegaciones siguientes :...", solicitando " a la vista de su contenido, dicte la correspondiente resolución por la que se anule la deuda tributaria notificada ". Visto lo anterior, rechaza la pretendida nulidad de la resolución impugnada, al considerar que la omisión de aquel trámite de puesta de manifiesto del expediente administrativo no resulta vicio alguno que quepa achacar al Tribunal, sino que la omisión de aquel trámite resulta de la propia voluntad del reclamante, al formular alegaciones al tiempo de presentar su escrito de interposición sin solicitar expresamente cumplimentación del mismo.

Tales argumentos son compartidos por la Sala, puesto que, en efecto, el artículo 233.1 LGT , invocado por el propio recurrente, dispone que "El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite (...)". Y en este caso, consta en el expediente que el interesado formuló alegaciones en el escrito mediante el cual plantea el incidente de ejecución, sin que en el mismo solicitara al puesta de manifiesto del expediente, por lo que el TEAR de Madrid actuó conforme al ordenamiento jurídico al omitir dicho trámite, que no era preceptivo en este caso, sin que ello causara indefensión alguna al recurrente, puesto que ya había formulado alegaciones en defensa de su derecho

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En los fundamentos de derecho octavo y noveno, la Audiencia Nacional rechaza la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, aducida por el Sr. Jose Augusto , como efecto inducido del incumplimiento de los plazos previstos para ejecutar la resolución pronunciada el 27 de marzo de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

Expone en el fundamento octavo que «comparte el criterio mantenido por el TEAC de que en el presente caso no es de aplicación la LGT 58/2003, sino la Ley 230/1963, puesto que los actos impugnados se han dictado en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2001, que anula el acuerdo de liquidación de fecha 16 de marzo de 1998. Así, el acuerdo de 23 de octubre de 2001 da de baja aquella liquidación anulada, y reconoce al interesado la devolución del ingreso indebido más los intereses legales que correspondan". Pero como la anulación se había decretado como consecuencia de "la anulación de la regularización a INCYDO, S.A., por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en fecha 4 de noviembre de 1998, " sin perjuicio de la posible nueva liquidación dentro del periodo de prescripción, debiendo retrotraerse las actuaciones para corregir la falta de motivación, en su caso ", una vez se dicta esta nueva liquidación con relación a INCYDO, S.A., en fecha 8 de septiembre de 2004, en la que se modifica la base imponible regularizada en el acta conforme a lo establecido por el TEAR de Cataluña, y se acuerda la procedencia de imputar a los socios la base imponible positiva resultante, se dicta el acuerdo de 17 de enero de 2005 en el que se practica liquidación al recurrente (socio de dicha entidad). Por tanto, todas las incidencias acaecidas traen causa de la ejecución de la resolución del Tribunal Económico Regional de Madrid de 27 de marzo de 2001, que anuló la liquidación originaria; anulación motivada, a su vez, por la anulación de la liquidación practicada a INCYDO, S.A., por parte de la resolución del TEAR de Cataluña de 4 de noviembre de 1998. Por lo tanto, es cierto que la controversia tiene lugar en el marco de un incidente de ejecución de una resolución dictada con anterioridad a la vigencia de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que entró en vigor el día 1 de julio de 2004 (Disposición final undécima ). Por lo tanto, debe aplicarse además de la DT 3ª , que remite a los procedimientos en vigor antes de la vigencia de la Ley 58/2003 , la DT 5ª que prevé que "1 .Esta ley se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión". La ejecución de la reclamación habrá de seguir el mismo régimen de esta, a saber, la antigua Ley General Tributaria de 1963, y sus normas de desarrollo, entre las que no se fijaba ningún plazo de caducidad para la ejecución ( sentencia del 30 de junio de 2004, recurso 39/2003, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo )». Concluye, por tanto, que «[l]a ejecución se regía [...] por el Reglamento aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo». Transcribe, a continuación, los artículos 110 y 52 de este texto reglamentario, y a reglón seguido afirma que lo establecido en el segundo de ellos:

«[S]e corresponde con lo prevenido en el art. 63 de la Ley 30/1992 ["3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo"] e impide considerar producido el efecto propugnado por la parte demandante, habida cuenta de la doctrina legal sentada en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada con fecha de 30/06/2004 [Recurso de casación en interés de ley 39/2003], a cuyo tenor:

Los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos se rigen en el aspecto procedimental por los artículos 110 a 112 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , correspondiendo la vigilancia y control del cumplimiento de las resoluciones a los propios Tribunales que hayan dictado la resolución, a ejecutar, que deberán cumplimentar en el plazo de quince días, quedando los eventuales retrasos en la ejecución sometidos a las normas de este Reglamento y no del Reglamento General de la Inspección de los Tributos

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[...]

A ello cabe añadir que, como recuerda también la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. nº 314/2004 ) esta Sala, de forma reiterada, venía insistiendo en que el plazo máximo de paralización del antiguo art. 31.4 del Reglamento General de Inspección Tributaria no era aplicable a la ejecución de resoluciones y sentencias, pues en tal caso la Inspección está desarrollando una función de ejecución económico- administrativa o judicial que no constituye, propiamente, actuación inspectora de comprobación e investigación» (FJ 8º).

Razona en el fundamento noveno que, habiendo concluido la inaplicabilidad al caso enjuiciado de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), y, por ende, de las normas que la desarrollan, como sucede con el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa (BOE de 27 de mayo), las actuaciones de ejecución de la resolución pronunciada el 27 de marzo de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid no habrían caducado, pues no estaban sometidas a un plazo de caducidad.

En ese mismo fundamento se lee que el Sr. Jose Augusto había alegado que, conforme al criterio mantenido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en la resolución de 23 de enero de 2009, «se habrían dictado dos actos de ejecución de la misma resolución del TEAR, distanciados en más de tres años: el Acuerdo de 23 de octubre de 2001 [...] en cumplimiento de la resolución del TEAR de Madrid de 27 de marzo de 2001, que anuló la liquidación practicada por el IRPF, ejercicio 1993; y el Acuerdo de 17 de enero de 2005, en ejecución de la misma resolución, mediante el que se practicó liquidación por el IRPF del ejercicio 1993», y de ser así considera «incuestionable que [a]l Acuerdo dictado el 17 de enero de 2005 en ejecución de la resolución del TEAR de Madrid de 27 de marzo de 2001, le es aplicable el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005 en su primer párrafo, que dispone que los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y por tanto, en los casos de anulación de un acto administrativo por razón de la infracción del derecho sustantivo, el órgano de inspección o de gestión dispone del plazo de un mes para ejecutar la resolución del Tribunal Económico Administrativo, y los efectos del incumplimiento del plazo de un mes previsto en este precepto han de ser los previstos en el artículo 104 de la LGT 58/2003, esto es, la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, con la consecuencia de que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción».

En relación con la prescripción del derecho de la Administración para regularizar la situación tributaria de INCYDO, S.A. (INGENIERÍA PARA DIRECCIÓN Y CONTROL, S.A.) [«Incydo», en lo sucesivo], y la nulidad de la liquidación que se le practicó a esa compañía por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992, invocadas por el Sr. Jose Augusto , la Sala a quo sostiene en el fundamento de derecho décimo de la sentencia recurrida que deben ser desestimadas, porque: «[c]omo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2010 (rec. nº 6335/2005 ) es jurisprudencia unánime que las discusiones y controversias sobre la determinación de la base imponible de las sociedades transparentes deben sustanciarse en vía administrativa en el expediente instruido a dicha sociedad por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades. Y naturalmente que presupuesto de ello es el examen de la sujeción o no al régimen de transparencia fiscal obligatoria, que de esta forma ha de ser también discutido y resuelto en sede del Impuesto de Sociedades. Por tanto, puede afirmar que cualquier cuestión que afecte a una sociedad transparente, sea sobre la consideración o no de tal, sobre la base imponible por la que debe tributarse o cualquier otro aspecto que afecte a la tributación por Impuesto de Sociedades, debe valorarse exclusivamente en sede de la propia sociedad y al comprobar su situación fiscal y no la de los socios, pues es claro que de no ser así se podría producir indefensión de aquélla», y, además, «en el presente supuesto no consta que la sociedad INCYDO, S.A. haya impugnado el Acuerdo de ejecución de 8 de septiembre de 2004, por lo que el mismo habría devenido firme».

En los fundamentos undécimo y duodécimo, los jueces de instancia descartan la nulidad de pleno derecho de la liquidación acordada el 17 de enero de 2005, que denunció el Sr. Jose Augusto por dos causas: (a) la existencia de dos actos de ejecución de la misma resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, y (b) el haberse dictado sin sujeción a procedimiento alguno, puesto que ni siquiera se le notificó la preceptiva propuesta de liquidación. Lo sustentan como sigue:

En relación con el primer motivo, ningún obstáculo existe para que la Administración dictara dos actos en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid 27 de marzo de 2001, pues no existe norma alguna que exija que la ejecución de una resolución se realice en un único acto. Ello tiene su explicación, como ya se ha puesto de manifiesto, en que dicha resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2001, anula el acuerdo de liquidación de fecha 16 de marzo de 1998, como consecuencia de "la anulación de la regularización a INCYDO, S.A. por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en fecha 4 de noviembre de 1998, " sin perjuicio de la posible nueva liquidación dentro del periodo de prescripción, debiendo retrotraerse las actuaciones para corregir la falta de motivación, en su caso ".

Así, el acuerdo de 23 de octubre de 2001 da de baja aquella liquidación anulada de 16 de marzo de 1998, y reconoce al interesado la devolución del ingreso indebido más los intereses legales que correspondan". Y, una vez dictada la nueva liquidación con relación a INCYDO, S.A. en fecha 8 de septiembre de 2004, en la que se modifica la base imponible regularizada en el acta conforme a lo establecido por el TEAR de Cataluña, y se acuerda la procedencia de imputar a los socios la base imponible positiva resultante, se dicta el acuerdo de 17 de enero de 2005 en el que se practica liquidación al recurrente (socio de dicha entidad)

(FJ 11º).

En relación el segundo motivo, «se comparte la argumentación del TEAC y del TEAR de Madrid de que el acuerdo de 17 de enero de 2005 es un acto de ejecución al cual no se aplican los mismos trámites que al procedimiento de comprobación e inspección. En concreto, no está prevista una propuesta de acuerdo de ejecución con trámite de alegaciones al interesado. Además, en el presente caso, la Resolución del TEAR de Madrid de 27 de marzo de 2001, de cuya ejecución se trata, no ordenaba la retroacción para que se practicaran nuevas actuaciones inspectoras, simplemente anulaba la liquidación como consecuencia de la anulación por el TEAR de Cataluña de la liquidación practicada a INCYDO; liquidación que se anula por no estar debidamente motivada en relación a la deducibilidad de los gastos de viaje regularizados, y sin perjuicio de que pudiera practicarse una nueva liquidación. Por tanto, una vez dictada la nueva liquidación en sede de la sociedad en la que se determina la base imponible a imputar a los socios de la sociedad transparente, únicamente procedía ya dictar los correspondiente acuerdos en sede del IRPF de los socios imputando la parte correspondiente de la base imponible» (FJ 12º).

Finalmente, en los fundamentos de derecho decimocuarto y decimoquinto, desestiman el último de los motivos impugnatorios esgrimidos por el Sr. Jose Augusto , a saber: como las actas giradas a los socios de una sociedad transparente eran previas, siempre que no se hubiera extendido un acta previa a la sociedad transparente, conforme al tenor literal del artículo 50.3, letra c), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo), existiendo un acta previa para la sociedad transparente, la incoada a los socios tiene carácter definitivo y, por ende, la liquidación derivada de ella. Luego, siendo definitiva la liquidación practicada a los socios de «Incydo», en cuanto a la imputación de bases imponibles positivas de esa sociedad transparente, no es posible dictar una nueva liquidación tributaria por ese mismo concepto. Razonan la desestimación de este motivo impugnatorio como sigue:

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 (rec. 666/2004 ), con referencia a la de 15 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 17/2004 ), en la que, al examinar la procedencia de la calificación como previa, al amparo del art. 50.2 del R.G.I.T ., de un acta en la que se había concretado «con claridad que las operaciones a las que se refería la regularización se limitaban a la imputación de rendimientos de la sociedad transparente», concluye que es «conforme a las citadas normas el carácter de "previa" del acta, como hizo constar el Inspector actuante y sin que este motivo concreto de incoación del acta previa -la limitación de la comprobación de uno de los elementos que componen el hecho imponible- exija mayor justificación o razonamiento» [FD Primero B); en el mismo sentido, Sentencia de 13 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5442/2004 ), FD Quinto]. Y esta es una conclusión que no se ve alterada por el hecho de que, como subraya la entidad demandante, la comprobación a la entidad transparente se realizara con carácter definitivo, porque «si las actas incoadas a la sociedad transparente son definitivas, la imputación a los socios también lo será, pero en sede de éstos la liquidación será provisional o definitiva, según se haya ultimado la total comprobación de sus respectivos hechos imponibles» [entre muchas otras, Sentencias de 18 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 315/2003 ), FD Tercero, 3.2 ; de 21 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 365/2003 ), FD Tercero, 3.2 ; y de 15 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núms. 17/2004 y 32/2004 ), FD Cuarto.2].

Además, en el caso que nos ocupa, el propio recurrente reconoce que el acta incoada a la sociedad, también era previa, con lo que estaba plenamente justificado que el acta incoada a los socios se calificara como previa. No obstante, como ha venido declarando, asimismo, el Tribunal Supremo, la circunstancia de que se llegara a la conclusión de que el acta que la Inspección de tributos calificó como previa era en realidad definitiva no podría determinar como consecuencia jurídica la declaración de nulidad del acta y de la liquidación derivada de la misma. En efecto, como ha señalado esta Sección en reiteradas ocasiones, «las actas previas dan lugar a liquidaciones provisionales y a cuenta de la liquidación definitiva ulterior, pero la circunstancia de que en lugar de acta previa, debió ser acta definitiva no afecta en absoluto a los hechos consignados en la mima, ni a la propuesta de liquidación, pues lo único que se produce es que el Acta es definitiva y la liquidación que fue considerada como provisional, debe ser declarada como definitiva, con los efectos correspondientes» [Sentencias de 22 de marzo de 2003 (rec. cas. núm. 3686/1998), FD Tercero; de 26 de marzo de 2004 , cit. , FD Séptimo; en términos casi idénticos, Sentencias (tres) de 14 de marzo de 2005, cit., FFDD Quinto, Tercero y Tercero, respectivamente; dos de 21 de marzo de 2005, cit., FFDD Cuarto y Quinto, respectivamente; de 28 de junio de 2006, cit., FD Cuarto; y de 25 de octubre de 2006 , cit., FD Cuarto)]» (FJ 14º).

También es doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS de 24 de septiembre de 1999 -rec. cas. nº 7501/1994 ), 23 de diciembre de 2008 -rec, cas. para unificación de doctrina nº 253/2005 - y 6 de abril de 2009 -rec. cas. para unificación de doctrina nº 216/2005 ., entre otras muchas), que [...]

"[L]as sociedades transparentes presentan anualmente declaraciones-autoliquidaciones en las que no cuantifica cuota tributaria alguna, porque están exentas del Impuesto sobre Sociedades, sino que determinan la base imponible, las retenciones soportadas y las deducciones, que se imputan a los socios.

[...]

"Los actos de determinación de la base imponible y de las retenciones y deducciones de las sociedades transparentes pueden ser obviamente provisionales o definitivos. Si son provisionales, lo serán también las correspondientes imputaciones a los socios; de ahí que el art. 50, apartado 3, letra c), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986 de 25 de abril, textualmente disponga: "3. Tendrán asimismo, el carácter de previas: (...) c) Las actas que se formalicen en relación con los socios de una Sociedad o Entidad en régimen de transparencia fiscal, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la Entidad (se refiere a la sociedad transparente)", y de igual modo el art. 387, apartados 1 y 2, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 15 de octubre de 1982 , que dispone en el mismo sentido: "1. No podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto no se haya ultimado la comprobación de la misma, salvo que hubiera prescrito la facultad de comprobación o investigación de la Administración Tributaria. 2. En tanto no se ultimen las actuaciones ante la Sociedad Transparente, las actas que se formalicen en relación a los socios tendrán el carácter de previas".

Si las actas incoadas a la sociedad transparente son definitivas, la imputación a los socios también lo será, pero en sede de éstos la liquidación será provisional o definitiva, según se haya ultimado o no la total comprobación de sus respectivos hechos imponibles.

Por supuesto, los actos administrativos de determinación de la base imponible, de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparentes, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto, la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico-administrativa o jurisdiccional.

Distinto por completo es que dichos actos (provisionales o definitivos) de determinación de la base imponible, retenciones y deducciones en sede de las sociedades transparentes, sean firmes o no. Si las sociedades transparentes no los han impugnado, devienen en firmes y consentidos y la correspondiente imputación a los socios ya no puede ser discutida al practicar a éstos la correspondiente liquidación provisional o definitiva del Impuesto sobre Sociedades, si el socio de la transparente es una sociedad, o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si es persona física.

Si las sociedades transparentes los han impugnado, tales actos no son firmes, pero son ejecutivos, por lo que procede practicar las correspondientes imputaciones a los socios de los aumentos de la base imponible y de las posibles rectificaciones de las retenciones y deducciones, y la carencia de firmeza no debería doctrinalmente alterar en absoluto el carácter provisional o definitivo de las liquidaciones practicadas a los socios de la sociedad transparente, pero lo cierto es que el art. 122 de la Ley General Tributaria dispone: "Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas por otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza", lo que obligaría a la Sala, si se hubiera acreditado en este caso la liquidación girada a la sociedad, a declarar que la liquidación practicada al socio recurrente no sería definitiva hasta que adquirieran firmeza los actos de determinación de la base imponible de la sociedad, sin que ello impidiera en absoluto la correspondiente imputación; ahora bien por razón de la conexión expuesta (imputación de resultados y de otros elementos tributarios) las liquidaciones de los socios no serían firmes respecto de tales imputaciones y de sus específicos efectos tributarios, pues si se estimase el recurso presentado por la sociedad transparente, habría que rectificar las liquidaciones practicadas a los socios. Nos hallamos en esta hipótesis ante la prolongación de la no firmeza a las liquidaciones de los socios, las cuales se hallarían en una situación de pendencia, derivada de la propia imputación de resultados controvertidos".

La doctrina expuesta nos lleva a la conclusión de que ante la estimación parcial de la reclamación económico administrativa formulada por la entidad INCYDO, S.A, que implicó que se determinara una nueva base imponible de la misma, la actuación procedente y obligada, era la llevada a cabo por la Administración al rectificar de las liquidaciones practicadas a los socios imputándoles la parte correspondiente de la nueva base imponible determinada en sede de la sociedad

(FJ 15º).

SEGUNDO .- Don Jose Augusto preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso por escrito registrado el 6 de septiembre de 2011, en el que invoca seis motivos de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio).

1º) Denuncia en el primero que la sentencia recurrida vulnera el artículo 236.1 de la Ley General Tributaria de 2003 y el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), así como los principios de confianza legítima y de actos propios.

Comienza relatando los hechos acaecidos:

(i) El 14 de febrero de 2005 se le notificó la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993. Dicho acuerdo liquidatorio indicaba que había sido adoptado en ejecución de la resolución dictada el 27 de marzo de 2001, por el Tribunal Económico-Administrativo de Madrid, y señalaba que, en caso de no estar conforme con su contenido, se podía interponer incidente de ejecución ante ese mismo órgano administrativo revisor, en los términos previstos por el artículo 111.2 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo).

(ii) El 18 de febrero de 2005 presentó un escrito ante la Agencia Tributaria mostrando su disconformidad con la liquidación.

(iii) El 10 de marzo de 2005 se le notificó el acuerdo que había sido dictado el 4 de marzo de 2005 por el Jefe de la Oficina Técnica, en respuesta a las alegaciones que formuló el 18 de febrero de 2005, recordándole que podía plantear incidente de ejecución.

(iv) El 18 de marzo de 2005 promovió incidente de ejecución ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

(v) El 25 de mayo de 2005 el Tribunal Regional le comunicó que había acordado admitir el incidente de ejecución promovido y tramitarlo como una nueva reclamación económico-administrativa.

(vi) El 12 de enero de 2009 el Tribunal Regional le notificó el acuerdo, fechado el 16 de diciembre de 2008, en el que dice: «Con esta fecha se le comunica que se ha traspapelado el expediente relativo a la reclamación NUM000 [...] por lo que se comunica que se va a proceder a la reconstrucción urgente del mismo. A fin de facilitar la resolución de la reclamación de referencia le solicitamos que aporte a este Tribunal cuantos documentos obren en su poder y que sean relevantes para la resolución de la reclamación y especialmente, copia del escrito de interposición donde conste claramente la pretensión formulada. Con esta misma fecha se oficia al Órgano de Gestión para que remita nueva copia del expediente, significándole que una vez recibido y salvo renuncia expresa al trámite, se le pondrá nuevamente de manifiesto dándole plazo para formular alegaciones».

(vii) El 9 de febrero de 2009, antes de haber podido aportar los documentos requeridos para reconstruir el expediente extraviado, y sin haberle puesto de manifiesto dicho expediente para alegaciones, se le notificó la resolución dictada el 23 de enero de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimando la reclamación.

A la vista de esta relación de hechos, contrariamente a lo que sustenta la Audiencia Nacional, entiende vulnerado el artículo 236.1 de la Ley General Tributaria de 2003 [«El tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubieran formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas»], lo que, a su juicio, determina la nulidad de pleno derecho de la resolución del Tribunal Regional de Madrid, por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al amparo de lo previsto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

Reconoce que formuló alegaciones en el escrito que presentó promoviendo el incidente de ejecución, pero no lo considera equiparable, como entiende la Sala de instancia, a un escrito de interposición de una reclamación económico-administrativa, por lo que no le es de aplicación la previsión contenida en el citado artículo 236.1 de la Ley General Tributaria de 2003 .

Recuerda, además, que su actuación vino determinada en todo momento tanto por lo declarado por la Administración tributaria como por lo señalado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. La Administración tributaria le indicó que el procedimiento adecuado para impugnar el acuerdo liquidatorio de 17 de enero de 2005 era la formulación de un incidente de ejecución ante ese órgano administrativo revisor, que fue el que tramitó el escrito como una nueva reclamación económico- administrativa. Más de tres años y siete meses después, le puso en conocimiento que, salvo renuncia expresa al trámite, se le pondría de manifiesto el expediente concediéndole plazo para formular alegaciones. Pero finalmente resolvió la reclamación sin darle ese traslado, lo que le ha causado indefensión, porque, si bien había formulado alegaciones en el escrito promoviendo incidente de ejecución, las mismas no abarcaban todas las cuestiones que se planteaban en la nueva reclamación económico- administrativa, tramitada como tal por expresa decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Luego, la sentencia recurrida refrenda, además, una clara vulneración del principio de los actos propios (" venire contra factum propium non valet ") y del principio de confianza legítima (manifestación del principio de seguridad jurídica), recogidos, respectivamente, en los artículos 3.2 de la Ley 30/1992 y 9.3 de la Constitución española , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

  1. ) Alega en el segundo motivo la infracción de los preceptos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), y del Reglamento general de la inspección de los tributos de 1986, que regulan la ejecución de las resoluciones económico-administrativas y judiciales; la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses y la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar al deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como consecuencia de la misma, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y la jurisprudencia que los interpreta.

    Entiende que la sentencia recurrida comete un infracción previa a todas las anteriores, considerar aplicable al presente caso la Ley General Tributaria de 1963, en vez de la Ley General Tributaria de 2003, dada la interpretación omnímoda que hace del apartado 1 de la disposición transitoria tercera y del apartado 1 de la disposición transitoria quinta de esta última, puesto que, a su juicio, un incidente de ejecución iniciado después de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003 debe regirse por dicha ley , aun cuando la reclamación económico-administrativa de la que deriva se interpusiera estando vigente la Ley General Tributaria de 1963, dado que los trámites dictados en ejecución de una resolución económico-administrativa o judicial no forman parte del procedimiento del que se derivan, como se desprende de lo previsto en el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 y de la misma posibilidad de impugnar desde el inicio en la vía administrativa la liquidación practicada en ejecución de una resolución revisora, administrativa o judicial, hasta llegar al planteamiento de su legalidad ante este Tribunal Supremo.

    Abstracción hecha de lo anterior, reacciona contra el criterio sostenido por la Sala de instancia en el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, puesto que de ser admitido, a su juicio, la ejecución de una resolución administrativa o judicial podría dilatarse indefinidamente, porque la Administración podría dictar en ejecución de las precitadas resoluciones dos o más actos administrativos que serían válidos en tanto en cuanto no mediara entre uno y otro más de los cuatro años legalmente establecidos para la consumación de la prescripción. Considera que ese resultado vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española , así como el principio de confianza legítima, derivado de aquél.

    Asume que no existe precepto alguno que exija de forma explícita que la ejecución de una resolución se realice en un solo acto, pero tampoco se encuentra ninguno que permita la ejecución en más de un acto, y, en su criterio, admitir esta última posibilidad sin limitación alguna llevaría al sinsentido de que la ejecución de una resolución pudiera extenderse en el tiempo indefinidamente, siempre y cuando entre un acto de ejecución y otro no hayan transcurrido más de cuatro años.

    Ítem más, considera que del tenor literal del artículo 110.2 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas [«Si como consecuencia de la resolución algún organismo, centro o dependencia debiera rectificar el acto administrativo que fuera objeto de reclamación, lo verificará dentro del plazo de quince días»] se desprende, implícitamente, que la ejecución debe realizarse en un solo acto, puesto que difícilmente podrá dictar más de uno en el exiguo período de tiempo del que dispone para hacerlo, luego la sentencia de instancia vulnera también este precepto reglamentario. Idéntica previsión, pero ampliando el término a un mes, se contiene en el artículo 66.2 del Reglamento general de revisión en vía administrativa de 2005.

    Sostiene que la sentencia impugnada lesiona además el principio de confianza legítima plasmado en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , porque, transcurridos más de tres años y tres meses desde la notificación de un acto administrativo que anula una liquidación tributaria, el contribuyente puede confiar legítimamente en que la Administración no dictará uno nuevo exigiendo una deuda tributaria por el mismo concepto y ejercicio que el de la liquidación tributaria anulada.

    Y, finalmente, aduce que la sentencia recurrida conculca el artículo 31 quater del Reglamento general de la inspección de los tributos de 1986 , que determina la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, al haber transcurrido con creces más de los seis meses previstos para que se entienda que la prescripción no se ha interrumpido, entre el acuerdo de 23 de octubre de 2001, que anuló la liquidación inicialmente practicada por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, y el de 17 de enero de 2005, que giró nueva liquidación por ese mismo impuesto y ejercicio. Cita en tal sentido las sentencias de 24 de septiembre de 2003, de la Audiencia Nacional (recurso 467/02 ); 16 de abril de 2003 y 19 de noviembre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recursos 814/01 y 998/03, respectivamente ), y 19 de mayo de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (recurso 479/98 ).

  2. ) Alega en el tercer motivo la contravención de los preceptos de la Ley General Tributaria de 2003 y del Reglamento general de revisión en vía administrativa, que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 520/2005, reguladores de la ejecución de la resoluciones administrativas y de la caducidad de los procedimientos, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

    Sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 66.2, párrafo segundo, del citado Reglamento y el apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley 58/2003 , porque si los actos de ejecución de las resoluciones revisoras no forman parte del procedimiento de inspección, conforme al precitado precepto reglamentario, el acto de liquidación dictado el 17 de enero de 2005 tuvo que emitirse en el marco de un procedimiento distinto, que se inició después de haber entrado en vigor la Ley General Tributaria de 2003, quedando sometido al plazo máximo de seis meses para que se dicte una liquidación como consecuencia de una resolución económico-administrativa o judicial que establece el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , termino éste que fue ampliamente superado.

    Incluso, de no entenderse aplicable el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , también se llegaría a la prescripción del derecho a liquidar en el caso de autos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.2 del Reglamento de 2005, que establece que los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en que tuviese su origen el acto objeto de impugnación y otorga el plazo de un mes para notificar los actos de ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico- administrativa, en relación con el artículo 104 de la Ley General Tributaria de 2003 , que prevé que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.

  3. ) Se queja en el cuarto motivo de que la sentencia impugnada conculca el artículo 69 y concordantes de la Ley General Tributaria de 2003 que señalan la necesidad de apreciar de oficio la prescripción, así como la jurisprudencia que corrobora dicho axioma.

    Comienza recordando que en el recurso contencioso-administrativo invocó la nulidad de la liquidación tributaria practicada a «Incydo» -sociedad transparente- por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992, como consecuencia del transcurso de cuatro años desde que le fue notificada la resolución dictada el 4 de noviembre de 1998 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

    Transcribe a continuación los argumentos que utiliza la Sala de instancia para desestimarla: «[c]omo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2010 (rec. nº 6335/2005 ) es jurisprudencia unánime que las discusiones y controversias sobre la determinación de la base imponible de las sociedades transparentes deben sustanciarse en vía administrativa en el expediente instruido a dicha sociedad por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades.(...) Por tanto, [se] puede afirmar que cualquier cuestión que afecte a una sociedad transparente, sea sobre la consideración o no de tal, sobre la base imponible por la que debe tributarse o cualquier otro aspecto que afecte a la tributación por [el] Impuesto de Sociedades, debe valorarse exclusivamente en sede de la propia sociedad y al comprobar su situación fiscal y no la de los socios, pues es claro que de no ser así se podría producir indefensión de aquélla» (FJ 10º).

    Sostiene que con tales afirmaciones la sentencia recurrida vulnera el apartado 2 del artículo 69 de la Ley General Tributaria de 2003 , conforme al cual «[l]a prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario», a la vista del tiempo transcurrido entre la resolución pronunciada el 4 de noviembre de 1998 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y el 23 de febrero de 2004, cuando se le notificó el acuerdo dictado en ejecución de la misma. Y la prescripción del derecho a liquidar a «Incydo» el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992 determina la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada al Sr. Jose Augusto -socio de esa transparente- por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993.

  4. ) Invoca en el quinto motivo la lesión de las normas que regulan los procedimientos administrativos, así como de las que imponen la nulidad de pleno derecho de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

    Infringe, en primer lugar, el artículo 110.2 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996 , del que se desprende que la ejecución tiene que realizarse en un solo acto, lo mismo que se deriva del artículo 66.2 del Reglamento de 2005, puesto que si la Administración tributaria ha de dictar los acuerdos de ejecución en el plazo de quince días o de un mes, según se aplique el primero o el segundo de los antedichos preceptos reglamentarios, difícilmente podrá adoptar más de uno en ese perentorio término, y mucho menos si entre ellos median más de tres años y tres meses.

    Vulnera, en segundo lugar, el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , reproducido en el artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria de 2003 , en los que se declaran nulos de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, a la vista de la ausencia de procedimiento en la práctica de la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, porque es evidente, a su juicio, que entre el acuerdo de 23 de octubre de 2001, por el que se anuló la liquidación aprobada inicialmente por ese impuesto y ejercicio, y la nueva liquidación realizada el 17 de enero de 2005 por el mismo impuesto y ejercicio, no medió ninguna otra actuación de la Administración tributaria.

  5. ) Sostiene en el sexto y último motivo el desconocimiento de las normas reguladoras de las liquidaciones definitivas y de la jurisprudencia que las interpreta, con vulneración del artículo 50 del Reglamento general de la inspección de los tributos , así como del artículo 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (BOE de 21 de octubre).

    Explica que, conforme a los citados preceptos, como el 3 de junio de 1997 se practicó a «Incydo» liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992, mientras que la girada a los socios por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993 lleva fecha 16 de marzo de 1998, resulta incuestionable que se les practicó cuando había culminado la comprobación de la situación tributaria de la sociedad transparente, por lo que estas últimas eran definitivas, no pudiendo ser revisadas por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento de gestión o inspección; sólo era posible mediante un procedimiento especial de revisión o previa declaración de lesividad ante los Tribunales en la vía contencioso-administrativa.

    Luego la liquidación que se le practicó por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993 no podía ser modificada por el hecho de que su contenido derivara de otra liquidación tributaria anulada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, lo que comporta su nulidad.

    Acaba pidiendo a esta Sala el dictado de sentencia que case y anule la recurrida y que, resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional, anule las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Central y Regional de Madrid, así como el acuerdo de 17 de enero de 2005 por el que se le liquidó el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, declarando prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el citado concepto impositivo y ejercicio o, en su defecto, declarando nulo de pleno derecho o anulando el citado acuerdo.

    TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2012, en el que pidió su desestimación.

  6. ) Opone al primer motivo de casación que más allá de las peripecias procedimentales habidas y, en particular, de la calificación de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la segunda liquidación en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, como incidente de ejecución de la primera resolución económico- administrativa frente a la originaria liquidación o como nueva reclamación económico-administrativa, el recurrente ha tenido múltiples posibilidades de alegar y probar lo que a su derecho ha convenido, sin que haya efectuado alegación alguna sobre el fondo del asunto propiamente dicho. Por consiguiente, no ha existido indefensión determinante de la nulidad del acto administrativo impugnado.

  7. ) Frente al segundo motivo aduce que, siendo aplicable, a su juicio, el artículo 110 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996 , conforme al cual, si como consecuencia de una resolución se debe practicar un nuevo acto administrativo, ha de verificarse en el plazo de quince días, el artículo 52 del mismo Reglamento, siguiendo las directrices del artículo 63 de la Ley 30/1992 , dispone que las actuaciones realizadas fuera de tiempo no implican la anulación del acto correspondiente, salvo que así lo impusiera la naturaleza del término o plazo, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario causante de la demora. Por lo que, según las normas aplicables por razones temporales, no existía un plazo para dictar el nuevo acto administrativo.

    Reconoce que es cierto, como reiteradamente alega el recurrente, que la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid dictó acuerdo el 23 de octubre de 2001 dando de baja la liquidación impugnada en función de lo resuelto el 27 de marzo de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, y que fue después, el día 17 de enero de 2005, cuando se le practicó la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1993, pero ha de tenerse en cuenta que se trata de un supuesto de transparencia fiscal y que la liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992 correspondiente a la sociedad transparente, «Incydo», fue anulada por resolución pronunciada el 4 de noviembre de 1998 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que estimó parcialmente la reclamación promovida por dicha sociedad. Esta resolución administrativa revisora fue impugnada después ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que con fecha 12 de diciembre de 2002 dictó sentencia desestimatoria, y este pronunciamiento judicial fue objeto del recurso de casación 1625/03, seguido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo .

    Teniendo en cuenta que la antedicha resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña motivó la emitida el 27 de marzo de 2001 por el Tribunal Regional de Madrid, anulatoria de la imputación de la base, y que la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no giró a «Incydo» nueva liquidación por el impuesto sobre sociedades del 1992 hasta el 8 de septiembre de 2004, modificando la base imponible inicialmente determinada, de la que derivaba la correspondiente imputación, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid no podía dictar el acto de liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del socio correspondiente al ejercicio 1993. Luego, no se produjo infracción de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima por el hecho de que se demorara por más de tres años la práctica de la nueva liquidación tributaria a los socios, pues simplemente traía causada de la necesidad de conocer cuáles eran las bases imponibles que se les debían imputar.

    Concluye que, no existiendo en las normas aplicables ratione temporis plazo alguno para practicar la nueva liquidación, la misma resulta ajustada a derecho, habida cuenta de la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2004 (casación en interés de ley 39/03).

  8. ) Alega en contra del tercer motivo que no puede haber infracción de la Ley General Tributaria de 2003, ni tampoco del Reglamento que la desarrolla en materia de revisión en vía administrativa, por cuanto todas las incidencias sobre la ejecución de la resolución emitida el 27 de marzo de 2001 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se rigen por la normas anteriormente vigentes, dado que la disposición transitoria quinta de la Ley General Tributaria de 2003 , haciendo referencia a las reclamaciones o recursos, dispone que se aplican las normas anteriormente vigentes "hasta su conclusión", siendo claro que esa finalización no tiene lugar hasta que sea ejecutado lo resuelto en la vía económico-administrativa.

  9. ) Esgrime para oponerse al cuarto motivo de casación que todas las cuestiones que se susciten respecto de la liquidación por el impuesto sobre sociedades de «Incydo» correspondiente al ejercicio 1992 ha de ser ventiladas en los recursos promovidos contra dicha liquidación, no cabiendo examinarlas en los que versan sobre la trascendencia de la imputación de las bases imponibles de esa sociedad transparente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de uno de sus socios. Añade, por otra parte, que no se produjo la prescripción del derecho a liquidar a «Incydo» el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992.

  10. ) Postula la desestimación del quinto motivo porque la sentencia de instancia no infringe el artículo 110 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , puesto que no obliga a que la ejecución se realice en un solo acto, y tampoco el artículo 62 de la Ley 30/1992 , pues no hay ausencia de procedimiento en la práctica al recurrente de la liquidación por el impuesto sobre la renta del ejercicio 1993, sino imputación de bases cuando pudo hacerse, en función de los recursos planteados respecto del impuesto sobre sociedades de la transparente.

  11. ) Para oponerse al sexto y último motivo recuerda que el recurrente interpuso contra la liquidación que se le practicó el 16 de marzo de 1998 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993 recurso de reposición, primero, desestimado el 7 de julio de 1998, y reclamación económico-administrativa, después, no pudiendo esgrimir ahora la imposibilidad de anular esa liquidación tributaria, a causa de su carácter, cuando la anulación no fue sino la consecuencia de su recurso.

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2012, fijándose al efecto el día 14 de marzo de siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Don Jose Augusto dirige el presente recurso contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 168/10 , articulando seis motivos de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , en los que defiende sintéticamente frente al criterio de la Sala de instancia:

(1º) La nulidad de pleno derecho de la resolución pronunciada el 23 de enero de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, al no haberle conferido el preceptivo trámite de alegaciones, como le anunció, generándole indefensión (primer motivo).

(2º) La prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidarle el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, como consecuencia del lapso temporal existente entre el acuerdo anulatorio de la liquidación inicial, datado el 23 de octubre de 2001, y la nueva liquidación, fechada el 17 de enero de 2005, tanto si se aplica la Ley General Tributaria de 1963, como hace la sentencia de instancia, pues concurre una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, como si se entiende aplicable la Ley General Tributaria de 2003, lo que a su entender correspondía en este caso, porque se habría superado el plazo de seis meses previsto en el artículo 150.5 de dicha ley (segundo motivo).

(3º) La imposibilidad de dictar dos actos de ejecución de una misma resolución económico-administrativa, de donde deriva que el acuerdo anulatorio de la liquidación inicial y la nueva liquidación se dictaron en procedimientos distintos, aplicándose al segundo de ellos la Ley General Tributaria de 2003 y el Reglamento general que la desarrolla en materia de revisión en vía administrativa, lo que conlleva la prescripción del derecho a liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, ya por haber superado el plazo previsto en el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , ya por haber infringido el dispuesto en el segundo párrafo del artículo 66.2 del antedicho Reglamento, puesto que el incumplimiento de los plazos determina la caducidad del procedimiento y, por ende, la no interrupción del plazo de prescripción, conforme al artículo 104 de la Ley General Tributaria de 2003 (tercer motivo).

(4º) La prescripción del derecho a liquidar a la sociedad transparente de la que era socio el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992, como consecuencia del tiempo transcurrido desde que se le notificó la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña que anuló la liquidación inicial hasta que se le notificó la nueva, prescripción que ha de ser apreciada de oficio y cuya concurrencia determina la nulidad de la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993 que se le giró (cuarto motivo).

(5º) La nulidad de pleno derecho de la liquidación que se le practicó el 17 de enero de 2005, por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, al haberse dictado omitiendo cualquier trámite procedimental, esto es, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (quinto motivo).

(6º) La inmodificabilidad por la Administración tributaria de la liquidación tributaria inicial por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, porque había de otorgársele carácter definitivo, al haberse dictado cuando culminó la comprobación de la situación tributaria de la sociedad transparente (sexto motivo).

SEGUNDO .- El adecuado entendimiento del recurso requiere que precisemos algunos aspectos fácticos esenciales, extraídos todos ellos del fundamento segundo de la sentencia de instancia.

  1. En relación con «Incydo», sociedad transparente.

    (i) El 3 de junio de 1997, se le practicó liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992.

    (ii) El 4 de noviembre de 1998, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, estimando en parte la reclamación promovida por la citada compañía, procedió a: «1) Anular la liquidación impugnada en todos sus conceptos, sin perjuicio de la posible nueva liquidación dentro del periodo de prescripción, debiendo retrotraerse las actuaciones para corregir la falta de motivación en su caso; 2) Ordenar la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y de sus correspondientes intereses legalmente establecidos».

    (iii) La anterior resolución fue impugnada por «Incydo» ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 81/99 , resuelto por sentencia desestimatoria de 12 de diciembre de 2002 .

    (iv) Dicha sentencia fue recurrida en casación por la misma sociedad, recurso al que se le asignó el número 1625/03 , siendo admitido a trámite por providencia de 3 de septiembre de 2004, y resuelto en sentido desestimatorio por la sentencia que, con fecha 24 de septiembre de 2009, dictó esta misma Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo .

    (v) Previamente, el 8 de septiembre de 2004, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el impuesto sobre sociedades de «Incydo» correspondiente al ejercicio 1992, dictó resolución en la que acordó: «Primero.- Anular la liquidación... de importe 225.993,18 euros, correspondiente al concepto sanción; Segundo.- Modificar la base imponible regularizada en el acta conforme a lo establecido por el Tribunal (...). Procede, por tanto, imputar a los socios una base imponible positiva de 247.688.764 ptas./1.488.639,45 euros, en los mismos porcentajes de participación recogidos en el acto de liquidación. Este acuerdo ha sido dictado en ejecución de la resolución de fecha 4 de noviembre de 1998 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en la reclamación número NUM002 y de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo número 81/99 . (...) significándole que en caso de disconformidad con el mismo, podrá plantear incidente de ejecución ante el Tribunal Sentenciador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley (...) reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ».

  2. En relación con don Jose Augusto , socio de «Incydo».

    (i) El 16 de marzo de 1998 se le practicó liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993.

    (ii) El 27 de marzo de 2001, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid estimó la reclamación que promovió contra ella, «anulando, por no ser conforme a derecho, el acto administrativo impugnado», dado que la anulación de la regularización practicada a «Incydo» por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña comporta «como consecuencia necesaria la anulación del acuerdo de la Oficina Técnica objeto de la presente reclamación».

    (iii) El 23 de octubre de 2001, la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en ejecución de la precitada resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, acordó anular la antedicha liquidación por el impuesto sobre la renta del ejercicio 1993; acuerdo que fue notificado al Sr. Jose Augusto el 20 de noviembre de 2001.

    (iv) El 18 de noviembre de 2004, la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria remitió oficio a su homónima de la Delegación Especial de Madrid, al que adjuntó el acuerdo adoptado el 8 de septiembre de 2004, respecto de «Incydo», por cuanto su competencia no llegaba más allá de la sociedad transparente al tener los socios de la misma su domicilio fiscal en Madrid.

    (v) El 17 de enero de 2005, el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo, «en ejecución de la resolución de fecha 27 de marzo de 2001 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en la reclamación nº NUM001 », por el que se le liquidó el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, con sustento en la liquidación practicada a «Incydo» por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992; acuerdo que fue notificado al Sr. Jose Augusto el 14 de febrero de 2005.

    La concatenación de regularizaciones, sociedad transparente y socio, introduce una notable complejidad en el presente recurso, por lo que esta Sala considera conveniente adelantar que va a resolver los motivos de casación articulados conforme a las dos consecuencias jurídicas que ineluctablemente se anudan a los antecedentes fácticos expuestos:

    (a) La ejecución de la resolución dictada el 27 de marzo de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid se agotó con el acuerdo de 23 de octubre de 2001, que anuló la liquidación practicada el 16 de marzo de 1998 al Sr. Jose Augusto por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993. No hay otra interpretación que se acomode mejor a los términos de dicho acuerdo y a lo previsto en los artículos 110 y 111 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas .

    (b) La liquidación aprobada el 17 de enero de 2005, relativa al mismo impuesto sobre la renta de las personas físicas y ejercicio 1993, deriva directamente de la adoptada el 8 de septiembre de 2004, en relación con el impuesto sobre sociedades de «Incydo» correspondiente al ejercicio 1992, por lo que su legalidad ha de ser examinada a la luz de la Ley General Tributaria de 2003, pero no del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprobó su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, por la simple y sencilla razón de que ese reglamento todavía no había entrado en vigor.

    TERCERO .- Las conclusiones que hemos adelantado en el anterior fundamento aconsejan que comencemos resolviendo el quinto motivo de casación, porque, de concurrir la segunda de las infracciones de la sentencia de instancia que el recurrente denuncia en el mismo, el resto de los motivos habrían perdido su objeto.

    El Sr. Jose Augusto sostiene en este quinto motivo de casación que la sentencia de instancia vulnera: (a) el artículo 110.2 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas y el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005 , de los que implícitamente se desprende que la ejecución tiene que realizarse en un solo acto, puesto que si la Administración tributaria ha de dictar en su cumplimiento los acuerdos de ejecución en el plazo de quince días o de un mes, según se aplique el primero o el segundo de los antedichos preceptos reglamentarios, respectivamente, difícilmente podrá dictar más de uno en ese perentorio término; y (b) el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , reproducido en el artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria de 2003 , porque la liquidación que se le practicó el 17 de enero de 2005 por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, al haberse dictado omitiendo cualquier trámite procedimental, resulta nula de pleno derecho.

    La liquidación dictada el 17 de enero de 2005 deriva directamente de la adoptada el 8 de septiembre de 2004, en relación con el impuesto sobre sociedades de «Incydo» correspondiente al ejercicio 1992, pero debiera haberse puesto de manifiesto al Sr. Jose Augusto una propuesta de liquidación por el impuesto sobre la renta del ejercicio 1993, con la nueva imputación de base imponible que le correspondía, para que hubiera podido alegar cuanto a su derecho conviniera, antes de notificarle la liquidación.

    Ahora bien, la omisión de ese trámite no implica la nulidad de pleno derecho de la liquidación girada el 17 de enero de 2005, como pretende el Sr. Jose Augusto , ni siquiera merita su anulabilidad, por dos razones esenciales:

  3. Aun cuando esta liquidación no supone la ejecución de la resolución pronunciada el 27 de marzo de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, al haberse agotado con el acuerdo de 23 de octubre de 2001, como se adelantó en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, sí proviene de la ejecución de la resolución de fecha 4 de noviembre de 1998 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en la reclamación número NUM002 y de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo número 81/99 , pronunciamientos que devendrían ineficaces de no ser derivada a los socios la nueva base imponible calculada para la sociedad transparente.

  4. Como el único concepto regularizado en la liquidación que se le practicó el 16 de marzo de 1998 fue la imputación de la base comprobada para «Incydo», tratándose simplemente de imputarle la nueva base calculada para esa sociedad transparente en el impuesto sobre sociedades de 1992, y no estando habilitado para impugnarla, conforme a la consolidada doctrina de esta Sala [véase, por todas, la sentencia de 3 de octubre de 2011 (casación 4283/08 , FJ 2º, in fine , y las que allí se citan)], ninguna indefensión le puede haber ocasionado la ausencia de una propuesta y del correspondiente trámite de alegaciones, antes de notificarle la liquidación que se le giró el 17 de enero de 2005.

    Tampoco hay infracción del artículo 110.2 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , precepto aplicable ratione temporis , en el caso de que se entendiera, como sostiene el Sr. Jose Augusto , que implícitamente impide la existencia de dos actos de ejecución de la misma resolución económico-administrativa, porque esa doble ejecución realmente no existió, dado que la resolución emitida el 27 de marzo de 2001 agotó sus designios con el acuerdo anulatorio adoptado el 23 de octubre de 2001 de la liquidación acordada el 16 de marzo de 1998.

    Por consiguiente, debemos rechazar el quinto motivo de casación.

    CUARTO .- Siguiendo con las denuncias de nulidad de pleno derecho, hemos de resolver si lo era, como sostiene el Sr. Jose Augusto en el primer motivo de casación, la resolución pronunciada el 23 de enero de 2009 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, al no haber conferido el preceptivo trámite de alegaciones, como le anunció, generándole indefensión.

    Reconoce que formuló alegaciones en el escrito que presentó promoviendo el incidente de ejecución ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, pero no lo considera equiparable, como entiende la Audiencia Nacional, a un escrito de interposición de una reclamación económico-administrativa; de ahí se desprende, a su juicio, la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 236.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , al no haberle conferido trámite para alegaciones, lo que en su criterio determina la nulidad de pleno derecho de esta resolución revisora de 23 de enero de 2009, conforme al artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 .

    Las peculiares circunstancias fácticas del procedimiento económico-administrativo que se describen en el contenido de este primer motivo de casación no han producido la omisión de ningún trámite esencial del mismo, porque es indudable que el escrito que el Sr. Jose Augusto presentó el 18 de marzo de 2005 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid incluye alegaciones, por lo que, al amparo del artículo 236.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , el Tribunal Regional podía prescindir de ese trámite en el desarrollo del procedimiento económico-administrativo.

    Es cierto, no obstante, que un escrito promoviendo un incidente de ejecución de una resolución de una reclamación económico- administrativa, que fue el formalizado por el Sr. Jose Augusto ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional el 18 de marzo de 1995, no es equiparable auno interponiendo una reclamación económico-administrativa, siendo esta última la calificación que otorgó al precitado escrito el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, mediante acuerdo de 24 de abril de 2005, pero no lo es menos que de ahí no derivaba una diferente posición alegatoria para el Sr. Jose Augusto , contrariamente a lo que afirma, pues otra vez hemos de recordar que se trataba simplemente imputarle la nueva base para esa sociedad transparente en el impuesto sobre sociedades de 1992, y que no estaba habilitado para impugnarla, conforme a la consolidada doctrina de esta Sala [véase, por todas, la sentencia de 3 de octubre de 2011 (casación 4283/08 , FJ 2º, in fine , y las que allí se citan)].

    Por todo lo dicho el primer motivo de casación no puede prosperar.

    QUINTO .- En un orden lógico debemos examinar ahora si, como insiste el Sr. Jose Augusto , había prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, resolviendo conjuntamente los motivos de casación segundo y tercero.

    En el motivo segundo defiende que se produjo como consecuencia del lapso temporal existente entre el acuerdo anulatorio de la liquidación inicial, datado el 23 de octubre de 2001, y la nueva liquidación, fechada el 17 de enero de 2005, tanto si se aplica la Ley General Tributaria de 1963, como hace la sentencia de instancia, pues concurrió una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, como si se entiende aplicable la Ley General Tributaria de 2003, lo que a su entender correspondía en este caso, porque se habría superado el plazo de seis meses previsto en el artículo 150.5 de dicha ley .

    En el tercer motivo alude a la imposibilidad de dictar dos actos de ejecución de una misma resolución económico-administrativa, de donde deriva que el acuerdo anulatorio de la liquidación inicial y la nueva se dictaron en procedimientos distintos, aplicándose a la segunda Ley General Tributaria de 2003 y el Reglamento general que la desarrolla en materia de revisión en vía administrativa, lo que conlleva la prescripción del derecho a liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, ya por haber superado el plazo previsto en el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , ya por haber infringido el dispuesto en el segundo párrafo del artículo 66.2 del antedicho Reglamento, puesto que el incumplimiento de los plazos determina la caducidad del procedimiento y, por ende, la no interrupción del plazo de prescripción, conforme al artículo 104 de la Ley General Tributaria de 2003 .

    Para abordar el examen de estos dos motivos debemos reflejar dos presupuestos previos que hemos dejado sentados en el fundamento de derecho segundo:

  5. La legalidad de la liquidación de 17 de enero de 2005, relativa al impuesto sobre la renta del ejercicio 1993, ha de ser analizada conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria de 2003, pero no en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprobó su Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, porque ese reglamento todavía no había entrado en vigor. Así las cosas, la posible prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar al Sr. Jose Augusto el impuesto sobre la renta del ejercicio 1993 debe situarse bajo el prisma de la Ley General Tributaria de 2003 y del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1996.

  6. La liquidación aprobada el 17 de enero de 2005 por el impuesto sobre la renta del ejercicio 1993 deriva directamente del acuerdo adoptado el 8 de septiembre de 2004 por el impuesto sobre sociedades de «Incydo» correspondiente al ejercicio 1992, que fue remitido el 18 de noviembre de 2004 por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a su homónima de la Delegación Especial de Madrid.

    Para determinar si se cumplieron o no los plazos de ejecución legalmente previstos, el dies a quo ha de situarse en el momento en que la Dependencia Regional de Inspección competente para practicar la liquidación al Sr. Jose Augusto conoció el acuerdo de liquidación adoptado el 8 de septiembre de 2004 por el impuesto sobre sociedades de «Incydo» correspondiente al ejercicio 1992, lo que aconteció como acaba de decirse el 18 de noviembre de 2004, y el dies ad quem cuando se notificó al Sr. Jose Augusto la liquidación practicada el 17 de enero de 2005, lo que sucedió el 14 de febrero de 2005.

    Pues bien, la inexistencia de más de seis meses entre las precitadas fechas hace imposible la vulneración del artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , sin necesidad de entrar en más detalle, y del incumplimiento del plazo de quince días previsto en el artículo 110 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas no puede derivarse la prescripción del derecho de la Administración a liquidar al Sr. Jose Augusto el impuesto sobre la renta del ejercicio 1993, como efecto inducido por la caducidad del procedimiento, porque, como hemos dejado dicho en la sentencia de 2 de junio de 2011 (casación 175/07 , FJ 2º in fine ), el término de quince días previsto en ese precepto reglamentario no es un plazo de caducidad.

    Se impone, por tanto, la desestimación de los motivos de casación segundo y tercero.

    SEXTO .- En su cuarto motivo de casación, el Sr. Jose Augusto se queja de que la sentencia impugnada contraviene el artículo 69 y sus concordantes de la Ley General Tributaria de 2003 , que señalan la necesidad de apreciar de oficio la prescripción, así como la jurisprudencia que corrobora dicho axioma, porque a su juicio prescribió el derecho a liquidar a la sociedad transparente de la que era socio el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992, como consecuencia del tiempo transcurrido desde que se le notificó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que anuló la liquidación inicial hasta que se le notificó la nueva liquidación.

    Acierta la Audiencia Nacional cuando recuerda al recurrente que se trata de un circunstancia que afecta a la liquidación practicada a la sociedad transparente por el impuesto sobre sociedades de 1992, que no está habilitado para impugnar, conforme a la consolidada doctrina de esta Sala [véase, por todas, la sentencia de 3 de octubre de 2011 (casación 4283/08 , FJ 2º, in fine , y las que allí se citan)].

    Pero es que, además, resulta patente que no prescribió el derecho a liquidar el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1992 a la sociedad transparente de la que el recurrente era socio, porque «Incydo» interrumpió el cómputo cuando recurrió la resolución emitida el 4 de noviembre de 1998 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dando lugar al recurso contencioso-administrativo 81/99, resuelto por sentencia de 12 de diciembre de 2002 .

    Lo expuesto determina la desestimación de este cuarto motivo.

    SÉPTIMO .- En el sexto y último de los motivos de casación, el Sr. Jose Augusto sostiene la imposibilidad para la Administración tributaria de modificar la liquidación tributaria inicial por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, porque había de otorgársele carácter definitivo, al haberse dictado cuando culminó la comprobación de la situación tributaria de la sociedad transparente.

    Olvida el recurrente que, con independencia del carácter que debiera atribuirse en derecho a la liquidación se le giró el 16 de marzo de 1998 por el impuesto sobre la renta del ejercicio 1993, la misma fue anulada por el acuerdo que, con fecha 23 de octubre de 2001, adoptó la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en ejecución de la resolución pronunciada el 27 de marzo de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

    Anulada la inicial liquidación, nada impedía a la Administración tributaria liquidar nuevamente al Sr. Jose Augusto el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, salvo la prescripción de su derecho a hacerlo, pero ésta no se produjo, como ha quedado resuelto en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

    Cae también por lo razonado este sexto motivo y con él íntegramente el recurso.

    OCTAVO .- La desestimación del recurso comporta, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , la obligación de imponer las costas al Sr. Jose Augusto , parte recurrente, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3880/11, interpuesto por don Jose Augusto contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 168/10 , imponiendo las costas al recurrente con el límite establecido en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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