SAN, 8 de Febrero de 2018

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2018:271
Número de Recurso93/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000093 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00093/2017

Demandante: BERGÉ MARÍTIMA, S.L.

Procurador: ARTURO MOLINA SANTIAGO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 93/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido BERGÉ MARÍTIMA S.L., representada por el Procurador Sr. D. Arturo Molina Santiago, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de noviembre de 2016 en materia de recaudación; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo ponente el Señor D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, Magistrado de esta Sección que expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad BERGÉ MARÍTIMA S.L. representada por el Procurador Sr. D. Arturo Molina Santiago, se interpone recurso contencioso administrativo en fecha 3 de febrero de 2.017 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de noviembre de 2.016 que desestima la reclamación

económico-administrativa nº 4462/2013 interpuesta en fecha 30 de julio de 2.013 contra el requerimiento de pago de la deuda correspondiente a la liquidación por intereses suspensivos y de demora de 27 de noviembre de 2.012 de la Delegación Especial de Cataluña dictada en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2.007 confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2.011 derivada de exacciones reguladoras agrícolas.

SEGUNDO

A continuación se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada, por no ser la misma conforme a derecho y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Continuado el proceso por sus trámites, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 1 de febrero de 2018.

QUINTO

La cuantía del presente procedimiento se fijó en 653.060,83 €.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del TEAC de fecha 29 de noviembre de 2.016 que desestima la reclamación económico- administrativa nº 4462/2013 interpuesta en fecha 5 de julio de 2.013 contra el requerimiento de pago de la deuda correspondiente a la liquidación por intereses suspensivos y de demora de 27 de noviembre de 2.012 de la Delegación Especial de Cataluña dictada en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2.007 confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2.011 derivada de exacciones reguladoras agrícolas.

SEGUNDO

La actora formuló reclamación económico-administrativa en fecha 30 de julio de 2.013 frente a la liquidación de 27.11.2012, que fue notificada a la Dirección electrónica habilitada de BERGE MARITIMA S.A con NIF A-48508048, y que se entendió rechazada en fecha 8.12.2012. La actora, con NIF B-95524898, es la empresa sucesora por escisión de BERGE MARITIMA S.L.U, con NIF A-48508048, la cual sucedió a BERGE MARITIMA S.A según escritura pública de 6.11.2007.

La Delegación Especial de Cataluña dictó en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2.007, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2.011 liquidación en fecha 27.11.2012, derivada de derechos de la importación e impuestos indirectos, ejercicio

2.002.

Dicha reclamación fue inadmitida por resolución del TEAC de 7 de octubre de 2.014, conforme al art.239.4.b de la LGT 58/2003, al entender que estando notificada la liquidación en fecha 8.12.2012 procedía la desestimación de la misma, por lo que se ha interpuesto más allá del plazo del mes que contempla el art.235.1 de la LGT 58/203. Recurrida dicha decisión en la vía contencioso-administrativa fue estimado el recurso por sentencia de fecha 18.4.2016, en el recurso 156/2015, acordando la retroacción de actuaciones para que el TEAC resuelva dicha reclamación entrando en el fondo. Por resolución de fecha 29 de noviembre de 2.016 fue desestimada la misma.

En el fundamento jurídico octavo de la sentencia anteriormente mencionada de 10.9.2007 se señala que el recurso del interesado debe prosperar únicamente en lo que respecta a los intereses de demora, cuyo cálculo no se motivó debidamente, precisando que no se especificó ni determinó el día de inicio y el día de conclusión, así como tampoco el tipo de interés aplicable en cada periodo de liquidación. En el acta incoada, número 94 08 801 1371, de fecha 15 de marzo de 1995, el importe de la cuota de la Exacción Reguladora Agrícola asciende a 111.090.000 pts, equivalentes a 667.664,35 €. Según el acuerdo dictado en ejecución de aquella sentencia, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de los hechos ( artículos 58 de la Ley 230/1963 General Tributaria y 69 del Real Decreto 939/1986, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los tributos), se toma como fecha de inicio del cómputo el 01.12.1993, fecha en la que se devengó la deuda aduanera, y, como fecha final, la indicada en el apartado 3 del art. 69 del mencionado Reglamento General de Inspección, en el que se señala que "tratándose de actas de disconformidad, se liquidarán intereses de demora hasta el día en que el inspector jefe, de acuerdo con lo previsto en el art. 60 de este Reglamento, practique la liquidación que corresponda, o, si ésta no se hubiera practicado en el plazo previsto en el apartado 4 de dicho

artículo, hasta el día en que finalice dicho plazo". Por consiguiente, el plazo final para resolver se cumplió el día 10 de mayo de 1995, siendo éste el día final de cómputo de los intereses.

Por cuota se han girado 667.664,35 euros, por intereses de demora 106.186,07 euros, y por intereses suspensivos girados desde la suspensión de la deuda 653.060,83 euros.

TERCERO

En la primera de las alegaciones que formula la recurrente se alega la aplicación del art.150.5 de la LGT 59/2003, toda vez que habiendo transcurrido más de seis meses que contempla dicho precepto desde que se notificó al órgano encargado de la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 10.9.2007, la del Tribunal Supremo que confirmaba aquélla de fecha 27.9.2011 procede declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria en cuanto a los intereses de demora, toda vez que ha quedado acreditado que al menos tuvo entrada en dicho órgano en fecha 5.6.2012 ( oficio de 10.6.2016 de la Delegación especial de Cataluña), habiéndose notificado la liquidación de 20.11.2012, y en el mejor de los casos para el recurrente el 8.12.2012, aunque en sentencia de fecha 18.4.2016 ya dijimos que había que estar como fecha de notificación la de 30.7.2013, en que se interpuso la reclamación económico-administrativa. En consecuencia, ha quedado acreditado que no se ha interrumpido el plazo de prescripción de las actuaciones inspectoras, según la tesis de la recurrente.

En este sentido, admitiremos que conforme a la doctrina de las Secciones 4ª ( sentencia de 3.12.2007, recurso 274/2006, recurso 3382/2012, de 26.3.2014, por todas, y 7ª de esta Sala 22.1.2009, recurso 491/2006), confirmada por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24.6.2011, 4.4.2013, 12.6.2013, 30.1.2015,

4.3.2015, 14.5.2015, siendo de aplicación la Ley General Tributaria 58/2003, y no la Ley 230/1963 -conforme a la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2003 (recurso 5328/97 ) y de 4 de octubre de 2004 ( recurso 425/1999 )-, las actuaciones que realice la Inspección de Tributos, por sencillas que resulten, como consecuencia de una estimación total o parcial, en vía económica-administrativa o judicial, y derivada de una retroacción de actuaciones, son actuaciones inspectoras, a las que resulta de aplicación el mencionado precepto, sin que pueda invocarse que se traten de actuaciones de ejecución.

Dicho precepto establece lo siguiente, en la redacción aplicable:

"Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.

  1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.

  2. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá...

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