STSJ Comunidad de Madrid 965/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2016:10896
Número de Recurso1242/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución965/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0025483

Procedimiento Ordinario 1242/2014

Demandante: D. /Dña. Gerardo

PROCURADOR D. /Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 965

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Dª María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veintidós de de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1242/2014, promovido por el Procurador D. Jacobo García García, en representación de DON Gerardo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 11 de septiembre de 2014, por la que se estima el recurso de anulación 28/13683/2010/51/A, y en consecuencia, se estima en parte reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Liquidación nº NUM000 derivada del Acuerdo dictado por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid al resolver el Acta modelo A02 nº NUM001 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuantía 94.513,01 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando dicte Sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid impugnada, acordando la nulidad de la liquidación impugnada.

Solicita subsidiariamente, la anulabilidad, por la ausencia total de motivación y la indefensión causada al estar incompleto el expediente administrativo remitido a esa Sala, dictando expresamente que no cabrá realizar una tercera inspección y comprobación de los bienes heredados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que se dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Comunidad de Madrid, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día doce de Julio de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 11 de septiembre de 2014, por la que se estima el recurso de anulación 28/13679/52010/51/A, y en consecuencia, se estima en parte reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Liquidación nº NUM000 derivada del Acuerdo dictado por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid al resolver el Acta modelo A02 nº NUM001 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuantía 94.513,01 euros.

SEGUNDO

Pretende la demandante la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en varios apartados:

En el primer apartado aduce la indefensión generada causante de nulidad. Sostiene en la resolución dictada sobre el fondo del asunto, el TEAR de Madrid no se pronunció sobre, al menos, dos de las cuestiones jurídicas invocadas en el escrito de interposición: caducidad del nuevo expediente inspector y consiguiente prescripción de las deudas reclamadas, por lo que entiende que existió incongruencia completa y manifiesta de la resolución dictada, ex art. 239.6.c) de la Ley General Tributaria . Argumenta que a pesar de estimarse el recurso de anulación, el TEAR no ofreció a la parte la posibilidad de efectuar alegaciones, como así solicitaba expresamente en el recurso de anulación interpuesto.

En el segundo apartado sostiene que se ha producido una duración excesiva de las nuevas actuaciones inspectoras, ya se considera que se ha producido la caducidad del expediente y prescripción del derecho a liquidar, alegando que la Comunidad no repuso las actuaciones inspectoras en el plazo establecido en el art. 66.2 del RD 520/2005, de revisión en vía Administrativa, que es de un mes desde que tenga entrada la resolución en el registro del órgano competente. Así, habiendo recibido el expediente la Comunidad el día 03/12/2012 ( 21 días más tarde que el contribuyente, sin explicación alguna), debió haber notificado el acuerdo de inicio de la inspección antes del 04/01/2013 (03/01/2013 en el caso del expediente instruido para de Jose Pablo ).

En opinión del recurrente así lo reconoce la resolución impugnada, considerando consecuentemente el "dies a quo" para computar la duración máxima de la inspección el 04/01/2013, en lugar del 12/02/2013, fecha en que (final y tardíamente) la Comunidad notificó el inicio de las actuaciones al recurrente.

Destaca que no tiene ninguna lógica, ni explicación legal, que no se incorporen al expediente los sellos de entrada y salida de las peticiones y entregas de los informes de los diferentes servicios de valoraciones implicados, y que lo único que queda acreditado, son las fechas de emisión de esos informes.

Argumenta que la única petición que consta acreditada es la efectuada por el actuario D. Jose Pablo

, idéntica, de fechas 13/02/2013 y 27/02/2013, y que tampoco están las peticiones del Área de Valoraciones de Madrid a los otros servicios territoriales, ni las fechas de entrada de sus contestaciones.

Y que en contra de lo argumentado por la Comunidad de Madrid en la resolución impugnada, no debe adicionarse al plazo máximo de duración de las actuaciones un plazo adicional de seis meses para valorar los bienes, pues este procedimiento es inherente y necesario en todas las inspecciones en las que haya inmuebles.

El tercer apartado lo destina a tratar sobre la nulidad por falta de motivación, la improcedencia del método de valoración de las acciones de Puertas Docavi y Valdeazores, exponiendo que el método seguido en la resolución impugnada para determinar el "supuesto" valor real de la compañías Valdeazores, SA y Puertas Docavi, S.A. a la fecha de fallecimiento ha consistido en sustituir en el activo del balance las cuantías contabilizadas como "Terrenos y Construcciones" y como "Existencias" por los valores comprobados que resultan de los informes emitidos por los funcionarios de los servicios de valoración de las Provincias donde se ubican los inmuebles respectivos.

Indica el recurrente que la motivación implica que la valoración debe ser razonada por el funcionario, que acuda y visite la finca, y que la practique en términos concretos y suficientemente claros, que permitan su impugnación, sin que pueda aludirse a meras generalizaciones inconcretas, desprovistas de los necesarios datos objetivos. Y reiterando que en ese este supuesto, la valoración ha sido practicada sin que ninguno de los peritos de la Administración haya realizado la obligatoria visita a los inmuebles para comprobar su realidad física.

El cuarto apartado lo destina a poner de manifiesto la existencia de errores en las valoraciones no subsanados en las terceras comprobaciones.

En el quinto apartado cuestiona el excesivo valor del ajuar doméstico así como el cálculo de los intereses debidos. El sexto apartado lo destina a tratar sobre la ausencia de culpabilidad en cuanto a las "supuestas" infracciones cometidas. El séptimo apartado efectúa un resumen de los anteriores apartados.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.

CUARTO

La Comunidad de Madrid sostiene que la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.

QUINTO

Pues bien, del expediente administrativo y de los presentes autos, se extrae, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa:

  1. Doña. Noemi falleció en Madrid el 25 de mayo de 2004, en estado de casada de las únicas nupcias que contrajo con D. David, de cuyo matrimonio ha quedado un hijo llamado D. Gerardo .

    La causante otorgó testamento en Madrid, el día 31 de julio de 1.986, ante el Notario D. José Luis Martínez Gil, bajo el número 2.283 de...

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