STSJ Comunidad de Madrid 927/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2016:9671
Número de Recurso1246/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución927/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0025489

Procedimiento Ordinario 1246/2014

Demandante: D. /Dña. Carlos María

PROCURADOR D. /Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 927

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1246/2014, promovido por el Procurador D. Jacobo García García, en representación de D. Carlos María, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 11 de septiembre de 2014, por la que se estima el recurso de anulación NUM000, y en consecuencia, se estima en parte reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Liquidación nº NUM001 derivada del Acuerdo dictado por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid al resolver el Acta modelo A02 nº NUM002 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 11 de septiembre de 2014, por la que se estima el recurso de anulación NUM000, y en consecuencia, se estima en parte reclamación económicoadministrativa interpuesta contra la Liquidación nº NUM001 derivada del Acuerdo dictado por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid al resolver el Acta modelo A02 nº NUM002 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Jacobo García García, en representación de D. Carlos María, mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2.014 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Jacobo García García, en representación de D. Carlos María, presentó escrito el 26 de mayo de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

(...) dicte Sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid impugnada, acordando la nulidad de la liquidación impugnada.

Y subsidiariamente, la anulabilidad, por la ausencia total de motivación y la indefensión causada al estar incompleto el expediente administrativo remitido a esa Sala, dictando expresamente que no cabrá realizar una tercera inspección y comprobación de los bienes heredados

.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 8 de junio de 2015, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso-administrativo

.

La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 1 de julio de 2015 y en el que suplicaba a la Sala que dicte:

(...) sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas

.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día ocho de septiembre de dos mil dieciséis, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 11 de septiembre de 2014, por la que se estima el recurso de anulación NUM000, y en consecuencia, se estimó en parte reclamación económico-administrativa interpuesta contra la Liquidación nº NUM001 derivada del Acuerdo dictado por la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid al resolver el Acta modelo A02 nº NUM002 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por importe de 71.565,57 euros.

SEGUNDO

Pretende el Procurador D. Jacobo García García, en representación de D. Carlos María la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en siete apartados.

En el primer apartado aduce la indefensión generada causante de nulidad.

Sostiene en la resolución dictada sobre el fondo del asunto, el TEAR de Madrid no se pronunció sobre, al menos, dos de las cuestiones jurídicas invocadas en el escrito de interposición: caducidad del nuevo expediente inspector y consiguiente prescripción de las deudas reclamadas, por lo que entendemos que hubo incongruencia completa y manifiesta de la resolución dictada, ex art. 239.6.c) de la Ley General Tributaria (en adelante LGT)

Argumenta que a pesar de estimarse el recurso de anulación, el TEAR no ofreció a la parte la posibilidad de efectuar alegaciones, como así solicitaba expresamente en el recurso de anulación interpuesto.

En el segundo apartado sostiene que se ha producido una duración excesiva de las nuevas actuaciones inspectoras.

En opinión del recurrente se ha producido la caducidad del expediente y prescripción del derecho a liquidar.

Alega que la Comunidad no repuso las actuaciones inspectoras en el plazo establecido en el art. 66.2 del RD 520/2005, de revisión en vía Administrativa, que es de un mes desde que tenga entrada la resolución en el registro del órgano competente.

Indica que habiendo recibido el expediente la Comunidad el 04/12/2012 (ya 21 días más tarde que el contribuyente, sin explicación alguna), debió haber notificado el acuerdo de inicio de la inspección antes del 04/01/2013 (03/01/2013 en el caso del expediente instruido por el actuario D. Fabio ).

En opinión del recurrente así lo reconoce la resolución impugnada, considerando consecuentemente el "dies a quo" para computar la duración máxima de la inspección el 04/01/2013, en lugar del 12/02/2013, fecha en que (final y tardíamente) la Comunidad notificó el inicio de las actuaciones al recurrente.

Destaca que no tiene ninguna lógica, ni explicación legal, que no se incorporen al expediente los sellos de entrada y salida de las peticiones y entregas de los informes de los diferentes servicios de valoraciones implicados, y que lo único que queda acreditado (ni siquiera en este recurso), son las fechas de emisión de esos informes.

Expone que la única petición que consta acreditada es la efectuada por el actuario D. Fabio, idéntica, de fechas 13/02/2013 y 27/02/2013, y que tampoco están las peticiones del Área de Valoraciones de Madrid a los otros servicios territoriales, ni las fechas de entrada de sus contestaciones.

Indica que, en contra de lo argumentado por la Comunidad de Madrid en la resolución impugnada, no debe adicionarse al plazo máximo de duración de las actuaciones un plazo adicional de seis meses para valorar los bienes, pues este procedimiento es inherente y necesario en todas las inspecciones en las que haya inmuebles (son casi todas).

El tercer apartado lo destina a tratar sobre la nulidad por falta de motivación, la improcedencia del método de valoración de las acciones de Puertas Docavi y Valdeazores.

Expone que el método seguido en la resolución impugnada para determinar el "supuesto" valor real de la compañías Valdeazores, SA y Puertas Docavi, S.A. a la fecha de fallecimiento ha consistido en sustituir en el activo del balance las cuantías contabilizadas como "Terrenos y Construcciones" y como "Existencias" por los valores comprobados que resultan de los informes emitidos por los funcionarios de los servicios de valoración de las Provincias donde se ubican los inmuebles respectivos.

Indica el recurrente que la motivación implica que la valoración debe ser razonada por el funcionario, que acuda y visite la finca, y que la practique en términos concretos y suficientemente claros, que permitan su impugnación, sin que pueda aludirse a meras generalizaciones inconcretas, desprovistas de los necesarios datos objetivos.

Reitera que en este caso concreto, la valoración ha sido practicada sin que ninguno de los peritos de la...

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