STS 194/2012, 29 de Marzo de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2012:2022
Número de Recurso549/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2012
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 305/2008 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio núm. 1577/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Laguna, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Paloma Aguirre López en nombre y representación de ULRICH AHLERT S. L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña MATILDE MARÍN PÉREZ en calidad de recurrente y el procurador don JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA en nombre y representación de PROMOCIONES SILVERO S. L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA SAN JUAN, en nombre y representación de don Narciso el cual actúa en nombre y representación de INMOBILIARIA ORELIS (GRUPO PROMOCIONES SILVERO, S.L.Unip.), interpuso demanda de juicio ordinario contra don DETLEF KART WALTER SCHOEN en nombre y representación de ULRICH AHLERT S. L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se declare que el demandado ha incumplido el Contrato de Ejecución de Obra de fecha 08 de Agosto de 2003, y le condene al cumplimiento del mismo o de forma subsidiaria se le indemnice en las cantidades que correspondan, y que se determinarán en ejecución de sentencia; más los intereses legales que se determinarán en ejecución de sentencia; con imposición de todas las costas causadas».

  1. - La procuradora doña ELENA LARA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de ULRICH AHLERT S. L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día «auto de sobreseimiento del pleito, con imposición de costas a la parte actora; y continuando luego el procedimiento -de ser procedente-, se dicte finalmente sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de todas las costas a la parte actora».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Laguna, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue.- FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ángeles García Sanjuan en nombre y representación de Promociones Silvero S. L. asistida de la Letrada doña Candelaria contra empresa Ulrich Ahlert S. L. representada por la Procuradora doña Elena Lara Rodríguez y asistida del Letrado don Antonio Molina Pérez en su consecuencia debo declarar la vigencia del contrato firmado por las partes en fecha de 8 de agosto de 2003 por lo que debo condenar y condeno a la mercantil demandada al cumplimiento del mismo, una vez se terminen los trámites administrativos y urbanísticos necesarios para tal fin. En materia de costas no procede realizar especial pronunciamiento.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALL0. Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales de aplicación, LA SALA DECIDE: 1º .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada o entidad ULRICH AHLERT, S.L., representada por el Procurador DOÑA PALOMA AGUIRRE LÓPEZ, y dirigida por el Abogado DON ANTONIO MOLINA PÉREZ. 2º.- Confirmar la sentencia de primera instancia. 3º.- imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

    TERCERO .- 1.- Por ULRICH AHLERT SL, se interpuso recurso extraordinario de infracción procesal basado en los siguientes motivos:

  3. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo de lo establecido en el art. 469.1.2ª de la LEC .

    1. Por falta de motivación de la sentencia, con infracción del art. 218.2 de la LEC , 208. 2 y 209.3ª de la misma Ley , en relación con los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española , al no poderse conocer los motivos por los que se desestiman las alegaciones y pruebas de esta parte contrarias a las pretensiones del demandante, ni las propias del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

    2. Falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, con infracción del art. 218.1 de la LEC , al no resolver dicha sentencia sobre el motivo de nulidad del contrato, relativo a la construcción de chalet, por falta de determinación de su objeto, puesto que la sentencia de segunda instancia hace referencia únicamente al contrato respecto al que existe un "proyecto técnico", es decir, al proyecto de urbanización, cuando realmente el recurso de apelación interpuesto por esta parte se refiere expresamente sólo al indicado contrato para construcción de "chalet" (son dos contratos objeto de la demanda, y no solo uno), es decir de viviendas, y lo cual no estaba incluido de ninguna de las maneras en el proyecto de urbanización, cuyo contenido es exclusivamente la urbanización de las parcelas y jamás la construcción de viviendas concretas.

  4. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, que determinan nulidad y/o han producido indefensión a esta parte, al amparo de lo establecido en el art. 469.1.3º de la LEC .

  5. Vulneración del derecho a no sufrir indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española , que no ha sido posible denunciar con anterioridad.

    Igualmente interpuso la misma parte recurso de casación fundado en:

  6. Infracción del art. 1259 del C. Civil , en relación con la nulidad de los contratos objeto de la demanda, y asimismo en relación con los arts. 1257 , 1258 , 1261 y 1262 del C. Civil , y con fundamento en la falta de facultades representativas del firmante de aquellos contratos.

  7. Infracción del art. 1273 del C. Civil , con fundamento en la falta de determinación del objeto del contrato de 8 de agosto de 2003, relativo a la construcción de "chalet".

  8. Infracción del art. 1114 del C. Civil , en relación con el art. 1113 del mismo Código , con fundamento en la falta de cumplimiento de la obligación suspensiva pactada.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de mayo de 2010 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  9. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el procurador don JUAN ANTONIO VELO SANTAMARÍA, en nombre y representación de don Narciso actuando en representación de PROMOCIONES SILVERO, S.L., presentó escrito de impugnación a los mismos.

  10. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día catorce de marzo del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

PRIMERO

Motivo primero A). Por falta de motivación de la sentencia, con infracción del art. 218.2 de la LEC , 208. 2 y 209.3ª de la misma Ley , en relación con los arts. 24 y 120. 3 de la Constitución Española , al no poderse conocer los motivos por los que se desestiman las alegaciones y pruebas de esta parte contrarias a las pretensiones del demandante, ni las propias del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia .

Se desestima el motivo .

Como declara, entre otras la sentencia 11/11/2010. Recurso Nº: 2048/2006 debe entenderse la motivación como la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), su finalidad es exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos. ( STS 04/12/2007, RC n.º 4051/2000 ).

En esta línea la sentencia recurrida acepta expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se opusiera a sus propios fundamentos, por lo que por referencia amplía su argumentación sin necesidad de incurrir en odiosas reiteraciones.

La sentencia recurrida valora el poder que ostenta el Sr. Schön y lo considera suficiente, ostentando representación para actuar en nombre de la sociedad poderdante, valorando incluso actos posteriores. Por otro lado, la referencia a la doctrina de la anulabilidad y confirmación del contrato es genérica e innecesaria ya que se parte del ejercicio de la representación en virtud de poder válido y con facultades más que suficientes, por lo que tampoco en tal aspecto se incurre en falta de motivación.

Otra cuestión es que al recurrente no le agrade la contestación, ciertamente parca, pero suficiente, especialmente "per relationem" con la sentencia de primera instancia.

La sentencia recurrida no tenía porqué incidir más en la confirmación del negocio jurídico, que esboza, dado que parte de la existencia de un mandato representativo amplio, claro y determinado.

Alega el recurrente que la sentencia está carente absolutamente de motivación sobre la falta de objeto del contrato de construcción de "chalet".

Debemos declarar que sí se ha producido una respuesta en la sentencia recurrida pues ambos contratos están centrados en los mismos puntos litigiosos, en concreto, en la determinación del objeto del contrato, que ha merecido una respuesta concreta en la sentencia recurrida.

No en vano en la sentencia del Juzgado (aceptada por la Audiencia por remisión) se recuerda, en el último apartado el FDD 2º, que en los dos contratos las partes son las mismas, el objeto es el mismo y la urbanización y las obras son las mismas por lo que el "petitum" se refiere a los dos contratos, como se deduce de lo actuado en la audiencia previa.

SEGUNDO

Motivo primero B). Falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, con infracción del art. 218.1 de la LEC , al no resolver dicha sentencia sobre el motivo de nulidad del contrato, relativo a la construcción de chalet, por falta de determinación de su objeto, puesto que la sentencia de segunda instancia hace referencia únicamente al contrato respecto al que existe un "proyecto técnico", es decir, al proyecto de urbanización, cuando realmente el recurso de apelación interpuesto por esta parte se refiere expresamente sólo al indicado contrato para construcción de "chalet" (son dos contratos objeto de la demanda, y no solo uno), es decir de viviendas, y lo cual no estaba incluido de ninguna de las maneras en el proyecto de urbanización, cuyo contenido es exclusivamente la urbanización de las parcelas y jamás la construcción de viviendas concretas .

Se desestima el motivo .

Se refiere, como la propia parte reconoce, a la misma cuestión resuelta en el anterior fundamento de derecho, "in fine", articulada por diferente vía procesal, por lo que merece la misma respuesta desestimatoria y por los mismos argumentos que se dan por reproducidos.

TERCERO

Motivo Segundo. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, que determinan nulidad y/o han producido indefensión a esta parte, al amparo de lo establecido en el art. 469.1.3º de la LEC .

Se desestima el motivo .

Aún cuando en la enunciación del motivo no concreta el precepto que se infringe, en su desarrollo invoca el art. 386 LEC , sobre las presunciones, entendiendo el recurrente que se viola por la sentencia al deducir de determinadas pruebas que ha confirmado o ratificado el contrato firmado por su representante.

Sobre las presunciones tiene establecido esta Sala que la jurisprudencia ha reiterado que no es objeto de casación el caso - frecuente, por cierto- de que se alegue infracción de la prueba de presunciones, siendo así que no se ha utilizado la misma, sino prueba directa ( sentencias de 21 diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991 ) y ha destacado que la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio de los demás medios de prueba y no se debe acudir a ella cuando los hechos han quedado probados -que no es el caso presente- por otros medios de prueba ( sentencias de 16 de marzo de 2000 y 23 de noviembre de 2000 ) y, en esencia -y en lo que aquí interesa- el juicio lógico realizado por el Tribunal a quo por la vía de las presunciones, sólo es censurable en casación cuando notoriamente falta ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico ( sentencia de 27 de diciembre de 1999 ), ya que lo que se ofrece al control de la casación... ( sentencias del TS 1ª 16-2-2002 y 29-10-2007 ) .

En base a ello recordar que no puede pretenderse una nueva valoración de la prueba, dado que no estamos ante una tercera instancia.

En cuanto a la confirmación o ratificación del negocio jurídico son abstracciones que efectúa la sentencia sobre dichas instituciones para acabar concluyendo que existe un mandato representativo amplio, claro y determinado.

CUARTO

Motivo tercero. Vulneración del derecho a no sufrir indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española , que no ha sido posible denunciar con anterioridad .

Se desestima el motivo .

Reconoce la recurrente que vuelve a referirse, por diferente cauce procesal, a que la sentencia no resuelve sobre la nulidad del contrato relativo a la construcción del chalet, argumento que ya ha sido rechazado en el FDD 1º de esta sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

Motivo primero. Infracción del art. 1259 del C. Civil , en relación con la nulidad de los contratos objeto de la demanda, y asimismo en relación con los arts. 1257 , 1258 , 1261 y 1262 del C. Civil , y con fundamento en la falta de facultades representativas del firmante de aquellos contratos .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente:

  1. Que el poder no facultaba al mandatario para la formalización de los contratos de ejecución de obra, y

  2. Que el poder sólo afectaba a la finca registral 4531.0.

Consta que D. Segundo , como administrador único de ULRICH AHLERT SL, otorgó poder especial al Sr. Schön y otra, "única y exclusivamente" en relación con "la finca registral nº 4531.0 y de las fincas que resultasen del Plan Parcial denominado SAU-S2 La Rambla, proyecto de la Urbanización El Cardón".

El Sr. Schön podía ejercer solidariamente la facultad de " contratar cualesquiera servicios para la construcción de distintos inmuebles sobre cada una de las fincas resultantes, suscribiendo los correspondientes documentos, así como supervisar las obras, y representar los intereses del poderdante ante cualesquiera autoridades y dependencias públicas o privadas ".

Igualmente podía actuar ante los Tribunales, firmar contratos de reserva y opción y " comparecer ante Notario y otorgar escritura de protocolización del Plan parcial denominado SAU-S2 La Rambla, proyecto de la Urbanización Finca El Cardón ".

En suma, el Sr. Schön tenía un poder especial que le facultaba, en nombre de la sociedad, para efectuar amplísimas gestiones, entre otras formalizar el contrato de ejecución de obra con la sociedad demandante, pues podía contratar "cualesquiera servicios para la construcción de distintos inmuebles".

En la sentencia recurrida, por remisión, se entiende que de acuerdo con el art. 1281 del C. Civil el texto del mandato es claro, y esta Sala no aprecia motivos para considerar absurda o ilógica dicha interpretación, ya que la actora-constructora confió con toda razonabilidad que el Sr. Schön actuaba en nombre de la sociedad a la que representaba en virtud de un poder especial en que se le autorizaba a contratar cualesquiera servicios para la construcción.

Es más en la enunciación del motivo no se invoca la infracción de precepto interpretativo alguno de los contratos, por lo que a la Sala le está vedado profundizar en tal cuestión.

En cuanto a que el poder solo afectaba a una finca, debemos declarar que tampoco se extralimita el mandatario pues el contrato de ejecución de obra solo se refiere a la Finca El Cardón y el poder se refiere también a "Proyecto de la Urbanización Finca El Cardón" y si la intención del mandante fue la de restringir el poder debió redactarlo con mayor claridad y menos extensión representativa, para que no indujese a error a terceros de buena fe.

SEXTO

Motivo segundo. Infracción del art. 1273 del C. Civil , con fundamento en la falta de determinación del objeto del contrato de 8 de agosto de 2003, relativo a la construcción de "chalet" .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que el objeto del contrato está indeterminado y que sería nulo el negocio jurídico.

Establece la sentencia de 13 Abr. 2010, rec. 1069/2006 que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1273 CC . , el objeto del contrato debe ser cierto y se considera que tiene esta cualidad cuando pueda ser determinado sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes contratantes. Esta regla es perfectamente aplicable al caso en que el objeto del contrato lo constituyan cosas futuras. La sentencia de esta Sala de 31 diciembre 1999 ha considerado como tales los locales o viviendas de un edificio en construcción.

Aplicada esta doctrina al caso de autos, debemos declarar que el objeto del negocio jurídico está perfectamente determinado, en cuanto en el contrato de ejecución de obra se refiere que su objeto es la ejecución del proyecto técnico de urbanización redactado por el Ingeniero de caminos don Blas y en el segundo contrato que se refiere a los chalets, remite al mismo proyecto, excluyendo las unidades 12 y 13 del proyecto, y fijándose el precio a obtener por el contratista en 589,68 euros, por metro cuadrado construido, remitiéndose a los proyectos técnicos que se pudieran redactar, fijando los gastos generales y el beneficio industrial, se establecía la forma de pago y el plazo para la ejecución en 12 meses para cada uno de los proyectos de chalets o reformas. En suma, no se aprecia la necesidad de que las partes debieran formalizar nuevos contratos para la determinación del objeto del contrato, dado que al concretar el precio por unidades de metros cuadrados, queda ajustada la ganancia, independientemente de los chalets que se hubieran de construir.

SÉPTIMO

Motivo tercero. Infracción del art. 1114 del C. Civil , en relación con el art. 1113 del mismo Código , con fundamento en la falta de cumplimiento de la obligación suspensiva pactada .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente en cuanto al contrato de construcción de chalets, que estaba sujeto a condición consistente en la aprobación definitiva del plan parcial por parte del Ayuntamiento de San Juan de la Rambla.

Añade que dicha condición es insuficiente pues la aprobación de un plan parcial no es bastante para culminar el proceso administrativo que facultaría para la construcción, como es la licencia de edificación, entre otros. Por ello el recurrente articula que dicha condición se ha de entender completada de forma que el contrato estará en suspenso hasta que no se obtengan dichas licencias y, por tanto, no habría incurrido en incumplimiento contractual.

Razona el recurrente que la condición no es imposible ni contraria a la ley, sino que ha de ser completada.

Esta Sala no puede acceder a la petición del recurrente pues ello sería dejar en sus manos el cumplimiento de la obligación ( art. 1115 del C. Civil ), pues bastaría con que dejase de solicitar las correspondientes licencias para tener paralizado el cumplimiento del contrato, por lo tanto no podemos aceptar la interpretación que propone, pues provocaría la nulidad de la cláusula, en su propio beneficio, debiendo ser interpretada en el sentido más adecuado para que produzca efecto ( art. 1284 del C. Civil ).

Por tanto, debemos ratificar las conclusiones obtenidas en la sentencia recurrida, por remisión a la de primera instancia, en cuanto que la condición se ha cumplido al aprobarse el Plan Parcial, pues esta es la redacción que las partes, profesionales del ramo de la construcción, le dieron.

OCTAVO

Se imponen al recurrente las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación. ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por ULRICH AHLERT SL representada en esta Sala por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez contra la sentencia de 17 de noviembre de 2008 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Tenerife .

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

  3. Se imponen al recurrente las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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