ATS, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3333/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3333/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Promociones Vilanova, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 197/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 434/2015, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido ante esta sala el procurador D. Enrique Juanas Blanco, en nombre y representación de la mercantil Promociones Vilanova, S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación de la mercantil Apartaments Can Negret, S.L. y D.ª Enriqueta, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandante y apelante en reconvención, en un juicio ordinario sobre, en lo que ahora interesa, reclamación de cantidad derivada de un contrato de ejecución de obra, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la reconvención.

Nos encontramos ante un litigio que -atendiendo a su clase y cuantía de la reconvención, a que se contrae, como se verá, el recurso- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la mercantil recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos. Los dos primeros motivos se van a examinar de forma conjunta, dado que el tema suscitado es el mismo.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1281, párrafo primero, y 1286 CC, y 57 último inciso CCom., en relación con los arts. 1544 y 1274 CC. Se plantea, en lo esencial, que la interpretación literal de la estipulación quinta del contrato (en concreto el apartado d) de la misma) es ilógica en cuanto convierte el contrato en antieconómico, absurdamente contrario al equilibrio de prestaciones y a la naturaleza onerosa y propósito negocial del mismo; se invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual el tribunal no puede detenerse en la mera literalidad y significado aparente de los términos de un contrato, aunque parezcan claros, y está obligado a indagar la intención evidente de los contratantes acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1281, párrafo segundo, 1282, 1284 y 1285 CC, en relación con los arts. 1544 y 1274 CC. Se expone en este motivo, en lo esencial, que para la interpretación del contrato debe tenerse en consideración la finalidad del negocio, la conexión entre las distintas partes del mismo, y la intención de las partes, interpretándose del modo más adecuado para que surta efecto según la naturaleza del propio negocio.

La finalidad de ambos motivos es la misma: discrepar de la interpretación dada por la sentencia recurrida a la estipulación quinta d) del contrato, según la cual se reconoce el derecho de la recurrente al 50% del precio de la construcción, sosteniendo que lo pactado fue el derecho de la recurrente al 50% del precio final de la obra.

Así planteados, estos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), ya que la mercantil recurrente solo pretende someter a la sala una interpretación alternativa de lo pactado, de manera que no se pone de manifiesto una verdadera infracción normativa en materia de interpretación contractual.

Conviene recordar que es doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la STS de 29 de febrero de 2012, rec. 495/2008, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que:

"[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a intentar justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituirla por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario. Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

En el presente caso la interpretación efectuada por la sentencia recurrida se atiene, de un lado, a la literalidad de la cláusula ("50 % del precio de construcción del total edificio y obras de urbanización") y, de otro, a su relación con otras previsiones contractuales, sobre incentivos o incrementos, que permitirían a la recurrente no solo cubrir los gastos sino verse remunerada (f.j. sexto de la sentencia recurrida).

De manera que no se ha puesto de manifiesto que la interpretación efectuada por la sentencia recurrida sea ilógica o arbitraria, y atender a las alegaciones de la recurrente implicaría -como pone de manifiesto el desarrollo de ambos motivos- una revisión íntegra del litigio, incluida la valoración probatoria, puesto que se alude por la recurrente a la voluntad de las partes manifestada por sus actos. Concluyendo, solo estamos ante el planteamiento de una mera alternativa de resolución al litigio que sea más favorable para la recurrente.

Por lo que respecta al motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del art. 1281.1 párrafo primero, 1282 y 1286 CC, incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Aunque se aceptaran -dicho sea a efectos puramente dialécticos- las alegaciones de la mercantil recurrente según las cuales la sentencia recurrida ha hecho una interpretación ilógica y no ajustada a la voluntad de las partes de lo pactado cuando declara que la cantidad de 129.435,04 euros podría corresponder a una compensación vinculada al complejo entramado de relaciones y circunstancias de las partes, permanecería la declaración de la sentencia recurrida según la cual no hay prueba alguna de que ese importe le fuera entregado a la demandada reconvencional como préstamo con obligación, por tanto, de reintegro, que es el título en virtud del cual fueron reclamadas.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, para agotar la respuesta al recurso conviene añadir que los tres motivos son inadmisibles.

En cuanto al motivo primero:

i) Por lo que respecta a la infracción del art. 218.1 LEC, basado en que en la sentencia no se contiene pronunciamiento alguno sobre la alegación de enriquecimiento injusto, que según se dice se alegó subsidiariamente como fundamento de la acción de reembolso para el caso de que no se acogiera la tesis principal de existencia de un préstamo, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC en relación con el art. 469.2 LEC, consistente en el incumplimiento de lo dispuesto en el citado art. 469.2 LEC. Si como dice la recurrente (página 8, 1.10, del escrito de interposición) no es posible ver en la sentencia recurrida una desestimación tácita de la acción de enriquecimiento injusto, debió instar el complemento de la sentencia de segunda instancia, tal como prevé el artículo 215.2 LEC, para cumplir con el presupuesto indicado solicitando la subsanación de esa omisión ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, rec. 2635/2003, 12 de noviembre de 2008, rec. 113/2003); según el artículo 469.2 LEC, solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. Es una carga que la LEC impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, rec. 735/2001; STS núm. 135/2019, de 6 de marzo, rec. 2399/2015). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, 237/2001, de 18 de diciembre, 109/2002, de 6 de mayo , 87/2003, de 19 de mayo , 5/2004, de 16 de enero , 160/2009, de 29 junio).

ii) Por lo que respecta a la alegación de infracción del art. 218.2 LEC, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (473.2.2.º LEC), porque la sentencia, en la parte a la que se refiere la recurrente en este apartado del motivo, está suficientemente motivada porque permite conocer la razón causal del fallo, que es la falta de prueba de que ciertas cantidades se entregaran como préstamo y, por tanto, con obligación de reembolso; cuestión distinta es que el recurrente no comparta el criterio de la sentencia impugnada, que, además, no tiene el deber de motivar a que puedan corresponder los pagos, solo obligación de dar respuesta a la petición de la recurrente.

En el motivo segundo, sobre infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba, concurre la causa de carencia manifiesta de fundamento (473.2.2.º LEC), ya que solo constituye el planteamiento de una tesis voluntarista, Si el fundamento de la pretensión de la recurrente de reembolso de ciertas cantidades fue la existencia de un préstamo, la carga de la prueba de la existencia de un préstamo corresponde a la recurrente.

En el motivo tercero, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (473.2.2.º LEC), ya que es doctrina de esta sala que no es admisible que se cite como infringido el art. 386 LEC respecto de la prueba de presuncione, cuando la razón decisoria de la sentencia recurrida se apoyó en la valoración conjunta de pruebas directas ( STS 542/2017, de 4 de octubre, y las que en ella se citan STS 740/2005, de 11 de octubre y STS 194/2012, de 29 de marzo). En el presente caso la sentencia recurrida no ha aplicado la prueba de presunciones, sino que examinando la prueba practicada ha declarado que no está acreditado la entrega del dinero en concepto de préstamo, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal Promociones Vilanova, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 197/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 434/2015, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR