SAP Vizcaya 325/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2017:2588
Número de Recurso289/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución325/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-16/002312

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0002312

A.p.ordinario L2 289/2017 - P

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 234/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LECETA BILBAO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua : Pedro Miguel y Consuelo

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº: 325/2017

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 11 de diciembre de 2017.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio 234/16 sobre procedimiento ordinario seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Barakaldo y del que son partes como demandantes D Pedro Miguel y Dª Consuelo, representados por el Procurador D Javier Fraile Mena y dirigidos por el Letrado D Jose María Ortiz Serrano, y como demandado CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO representado por la Procuradora Dª María Leceta

Bilbao y dirigido por el Letrado D Francisco Javier Illarramendi Mañas, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 1 de marzo de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y D.ª Consuelo frente a la entidad CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO y en su virtud, declaro nulidad absoluta del contrato formalizado en la orden de suscripción de 427 títulos, correspondientes a aportaciones financieras subordinadas EROSKI emisión 2007. Y ello con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del CC, es decir, la restitución a la parte actora del capital total invertido y que asciende a 10.675 euros, minorado en la cuantía de los intereses percibidos e incrementado en la cantidad a que ascienden los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de las Aportaciones Financieras Subordinadas EROSKI; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art. 576 de la LEC ; así como la restitución de la propiedad y titularidad de las Aportaciones Financieras Subordinadas EROSKI a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligada a pagar en virtud de sentencia y con imposición de costas.

Dicha sentencia fue objeto de aclaración a medio de Auto de fecha 11 de abril de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo haber lugar a la solicitud de aclaración presentada, manteniéndose la resolución dictada en fecha 1 de marzo de 2017, con las siguientes matizaciones:

Donde dice: "ESTIMO la demanda interpuesta el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Pedro Miguel y D.ª Consuelo frente a la entidad CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO y en su virtud, declaro nulidad absoluta del contrato formalizado en la orden de suscripción de 427 títulos, correspondientes a aportaciones financieras subordinadas EROSKI emisión 2007. Y ello con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del CC, es decir, la restitución a la parte actora del capital total invertido y que asciende a 10.675 euros, minorado en la cuantía de los intereses percibidos e incrementado en la cantidad a que ascienden los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de las Aportaciones Financieras Subordinadas EROSKI; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art. 576 de la LEC ; así como la restitución de la propiedad y titularidad de las Aportaciones Financieras Subordinadas EROSKI a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligada a pagar en virtud de sentencia y con imposición de costas."

Debe decir: "ESTIMO la demanda interpuesta el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de

  1. Pedro Miguel y D.ª Consuelo frente a la entidad CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO y en su virtud, declaro nulidad absoluta de los contratos formalizados en la orden de suscripción de 600 títulos correspondientes a aportaciones financieras subordinadas EROSKI emisión 2007, y realmente ejecutados por 427 títulos; y ello con las consecuencias previstas en el art. 1.303 del CC, es decir, la restitución a la parte actora del capital total invertido y que asciende a 10.675 euros, minorado en la cuantía de los intereses percibidos e incrementado en la cantidad a que ascienden los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art. 576 de la LEC ; así como la restitución de la propiedad y titularidad de las Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligada a pagar en virtud de sentencia y con imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación del apelante frente a la sentencia de primera instancia, que ha estimado la demanda de adverso en los términos que han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, sosteniendo su recurso en síntesis: 1) Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 209.2 LEC en relación a los hechos alegados por las partes, no recogiéndose éstos en los Antecedentes de Hecho y tampoco determinadas alegaciones, y a la declaración de hechos probados que no se contiene en la sentencia apelada.- 2) Por infracción del artículo 209.3 LEC en relación a la fundamentación jurídica y la obligación de recoger en ella las cuestiones controvertidas, con infracción del deber de exhaustividad, precisión, congruencia y motivación, y lesión del derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva, incidiendo la recurrente en lo necesario de la precisión del contrato que liga a las partes y la nulidad pretendida en la demanda, distinguiendo entre el contrato de comisión mercantil y el contrato de suscripción lo que expone resulta trascendente para determinar si el error alegado era pertinente para su nulidad; si las atribuciones patrimoniales por la nulidad eran o no adecuadas a esa nulidad; y si existía o no legitimación pasiva, lo que afirma que aunque ha sido resuelto implícitamente en la sentencia lo ha sido de forma contradictoria ya que en la motivación de la sentencia el contrato entre las partes litigantes se trata en ocasiones como el contrato de mandato y en otras como el contrato mandado y sólo puede ser uno de los dos, y que se ha declarado la nulidad de la orden pese a lo cual las atribuciones patrimoniales son las propias en parte de la nulidad del contrato de suscripción y en parte del contrato de depósito que no ha sido declarado nulo, confusión que dice se mantiene en la corrección instada cuando se alude a los contratos formalizados en la orden de suscripción de manera que no sería uno sólo el contrato formalizado sino varios pero no se señala cuales fuesen éstos. -3) Afirma que prueba evidente de lo anteriormente señalado es el tratamiento dado a la legitimación pasiva, excepción que fue planteada por esta recurrente no en relación al contrato de mandato sino al contrato mandado cuestionando desde la perspectiva de este último contrato la fundamentación jurídica la sentencia debatida, insistiendo en que la excepción planteada lo fue exclusivamente para la acción de nulidad contractual y sólo para el caso de que se pidiese esa nulidad sobre el contrato de suscripción y no sobre el contrato de orden.- 4) Infracción del artículo 1303 del Código Civil en lo relativo a la obligación de esta parte de restitución del capital invertido, ya que si el citado precepto obliga a restituir precio y cosa las cosas fueron entregadas por el emisor de las AFS y fue éste quien recibió el precio pagado por el suscriptor, no siendo los acordados los efectos patrimoniales propios de la nulidad de la orden y sí del contrato de suscripción.- 5) Por infracción del artículo 1303 del Código Civil en lo relativo a la obligación de esta parte de restitución de las comisiones de custodia, las que se ha cobrado por los servicios prestados y no en virtud de un contrato formalizado la orden de suscripción, ya que esos servicios se hubiesen...

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