SAP Vizcaya 38/2021, 10 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 38/2021 |
Fecha | 10 Febrero 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/037341
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0037341
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 100/2020 - C // 100/2020 - C Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1102/2018 // 1102/2018 Prozedura arrunta(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
Abogado/a / Abokatua: RAQUEL SARRION ALCANTUD
Recurrido/a / Errekurritua : Virgilio
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a / Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
SENTENCIA N.º: 38/2021
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 10 de febrero de 2021.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 1102/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y del que son partes como demandante Banco de Santander, representado por el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba y dirigido por el Letrado Dª Raquel Sarrion Alcantud, y como demandado D. Virgilio, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y dirigido por el Letrado Dª Nahikari Larrea Izaguirre, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 30 de diciembre de 2019, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena presentó, en nombre y representación de D. Virgilio contra BANCO SANTANDER S.A., acuerdo:
PRIMERO .- Declarar la anulabilidad por error de la adquisición por el demandante en junio de 2016 de las acciones de Banco Popular.
SEGUNDO .- Condenar a la demandada a abonar a la actora 8.626,34 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal desde el 20 de junio de 2016 hasta la fecha de esta resolución, y después del interés del artículo 576 LEC.
TERCERO .- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
La sentencia de primera instancia, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Virgilio, ha declarado, con las consecuencias restitutorias inherentes a tal declaración, la nulidad por vicio del consentimiento del contrato por el que el actor adquirió, el 20 de junio de 2016, 6.877 acciones de BANCO POPULAR S.A. con una inversión de 8.626,34 euros.
Frente a este pronunciamiento sostiene la representación de BANCO DE SANTANDER S.A., con cita de doctrina que entiende de aplicación al caso y calificando de errónea la valoración probatoria en la primera instancia, que no hay un solo elemento razonable que sirva de apoyo a las pretensiones de la demanda y que existe, por el contrario, prueba abundante e irrefutable de que la información financiera de BANCO POPULAR S.A. que sirvió de base para la ampliación de capital que nos ocupa era veraz. Incide al respecto en que las cuentas de la ampliación de capital fueron auditadas por PWC, señalando también que el proceso de ampliación de capital de BANCO POPULAR S.A. fue supervisado por la CNMV para destacar la veracidad y exactitud del folleto informativo. Aduce que tras la ampliación de capital de 2016 BANCO POPULAR S.A. actuó en todo momento con transparencia, comunicando a sus accionistas y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación financiera y que fueron las circunstancias que se sucedieron durante las semanas previas al 7 de julio de 2017 las que provocaron la falta de liquidez del Banco y su consiguiente resolución pues fue en todo momento solvente, habiendo establecido oficial y unánimemente los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes que la causa de dicha resolución fue el agotamiento de su posición de liquidez. Añade que la sentencia dictada en la primera instancia carece de motivación con infracción de lo establecido en el artículo 218 LEC ya que, entendiendo que el supuesto es idéntico, reproduce la fundamentación en sentencias de esta misma Audiencia Provincial y de la Audiencia Provincial de Álava omitiendo cualquier referencia al informe pericial aportado por esta parte a la hora de valorar la prueba y construir sus pronunciamientos. Efectúa alegaciones frente a la acción subsidiaria de reclamación de daños y perjuicios deducida en la demanda por incumplimiento de los deberes de información que impone la Ley de Mercado de Valores. Y concluye, con cita de sentencias de distintas Audiencias Provinciales que entiende son favorables a las tesis que mantiene en el proceso, que no existen pruebas suficientes que permitan tener por acreditada la supuesta inexactitud contable en la que la parte contraria funda el vicio del consentimiento. Solicita por ello la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra íntegramente desestimatoria de la demanda con imposición a la contraparte de las costas causadas en ambas instancias.
La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo con imposición de costas a la parte apelante.
Comenzando por la denunciada infracción en la sentencia apelada del deber de motivación, infracción procesal a que invoca la parte el artículo 218 LEC, hemos de tener en cuenta que tal deber no es otro que, como se indica en STS de 4 de noviembre de 2004 con remisión a la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, dar la razón del porqué de la decisión ( STC 32/2004, de 8 de marzo), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SS. TC. 173/2003, de 29 de septiembre; 42/2004, de 23 de marzo ); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho ( SSTC 213/2003, 1 de diciembre; 32/2004, de 8 de marzo); consistiendo "en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico" ( SSTC 240/2000, de 16 octubre; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente "cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión" ( STC 6/2002, de 14 enero), bastando "se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-" ( SSTC 165/1999, de 27 septiembre; 33/2001, de 12 febrero; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, "las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo" ( SSTC 47/1998, de 2 marzo; 136/2003, de 30 junio). Lo que no exige, siempre que se haya permitido conocer la razón causal del fallo, ni que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en las que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior ( entre otras, SS del Tribunal Constitucional de 10 de junio de 1994 y 16 de diciembre de 1997), ni que sea requisito imprescindible de la sentencia la cita de concretos preceptos legales cuando evidentemente se hayan tenido en cuenta y se aplican en lo necesario, pues lo decisivo es el criterio doctrinal que se sienta como precedente y base del fallo ( SSTS, entre otras, de 23 de junio y 7 de julio de 2002; 30 de junio de 2003; 13 de octubre y 4 de noviembre de 2004; 15 de julio, 27 de septiembre y 14 de noviembre de 2005 y 5 de octubre de 2006 ). Todo lo cual se reitera en reciente STS de 29 de marzo de 2012 exponiendo que "Como declara, entre otras la sentencia 11/11/2010. Recurso Nº : 2048/2006 debe entenderse la motivación como la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (razón decisoria) ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 60/2008, de 26 de mayo), su finalidad es exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos. ( STS 04/12/2007, RC núm. 4051/2000)". Y en STS de 19 de abril de 2012, que añade que, "...no debe confundirse la existencia de motivación, con la motivación que más se ajuste los deseos de la parte litigante".
Conviene también traer a colación la STS de 12 de mayo de 2016 en lo que declara que tal deber lo que exige, en consonancia con el derecho fundamental a la...
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